REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 03-2098-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

ACCIONANTE:
ALEJANDRO GENDE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-497.925 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508 y de este domicilio.
ACCIONADO:
GIOVANNY B. RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.202 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.



ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Mary Betsabe Leal Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanny B. Ramaglia Cataldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.202, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre del año 2003, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado en su contra el ciudadano Alejandro Gende Rodríguez, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-497.925, representado por su apoderado judicial abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, que es llevado en el expediente N° 02-5797-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 29 de Septiembre del año 2003, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 30 de Septiembre del año 2003, la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre del año 2003, se dictó auto donde se dejó transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con lo previsto con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y se remitió copias certificada de lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para que conozca sobre la inhibición planteada.
En fecha 14 de Octubre del año 2003, se acordó convocar al Segundo Suplente de este Tribunal Superior para que conozca de la presente causa y se libró Boleta de Convocatoria.
En diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de convocatoria la cual fue firmada por el Abogado Alberto Torres Trujillo, en su carácter de Segundo Suplente de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre del año 2003, se recibió copias certificadas de la decisión de la Inhibición proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con oficio N° 1647, y se agrego al expediente respectivo.
En fecha 29 de Octubre del año 2003, por cuanto trascurrieron los tres (03) días para que el Segundo Suplente de este Tribunal abogado Alberto Torres Trujillo, manifestara su aceptación para el conocimiento de la apelación interpuesta. En consecuencia, por cuanto no existe más suplente que convocar, se acordó remitir comunicación a la Juez rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de proveer lo conducente para la designación de un Suplente Especial que continuara el conocimiento en la presente causa, y se libró oficio N° 379.
En fecha 19 de Enero del año 20005, se dictó auto donde el Juez Temporal de este Tribunal Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Titular de este Tribunal, acordó remitir comunicación a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de proveer lo conducente para la designación de un Juez Suplente Especial que continúe el conocimiento de la misma y se libró oficio N° 013.
En fecha 18 de Julio del año 2005, la Abogado Rosa Elena Quintero Altuve, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en fecha 14 de Junio del 2005, como Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior, y de haber tomado posesión del cargo en fecha 27 de Junio de 2005; se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 28 de Septiembre del año 2005, oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; quedó concluido el lapso. El Tribunal fijó lapso para las observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre del año 2005, el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de Octubre del año 2005, oportunidad para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre del año 2005, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal defirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) día siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad del diferimiento, tampoco fue posible dictar sentencia.
En esta oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

La juez “a quo” dictó auto en fecha 11 de Septiembre del año 2003, que aquí parcialmente se transcribe:

“Vistas las anteriores actuaciones que integran el presente cuaderno de tacha, este Tribunal observa:
En fecha 26 de agosto del 2003, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha de los instrumentos privados acompañados como fundamentales de la demanda intentada, la cual fue oportunamente contestada.
Ahora bien, en el escrito de formalización respectivo la parte demandada expuso los hechos en que fundamenta la tacha por ella propuesta dentro del lapso legal, sin embargo, no señaló en forma alguna en tal oportunidad, las pruebas con las cuales pretendía demostrar los mismos, resultando en consecuencia extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de septiembre del 2003, por la abogada en ejercicio Mary Betsabe Leal Molina.
Por otra parte, es de destacar que en fecha 02 de septiembre del 2003, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la tacha, mediante el cual insistió ene l valor y autenticidad de los documentos fundamentales de la demanda, exponiendo estar dispuesto a demostrar a través de prueba grafotécnica que la firma extendida sobre el cuerpo de los instrumentos es la del demandado Giovanni B. Ramaglia Cataldo, señalando asimismo las causas por las cuales resultaría inútil la evacuación de dicha prueba.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal desechar la tacha incidental propuesta en la presente causa, por no haber señalado el demandado de autos oportunamente las pruebas de los hechos alegados.”


El presente caso sometido a revisión, se refiere a un procedimiento de tacha de falsedad formulada por vía incidental.
En la sustanciación de la tacha de falsedad por vía incidental o principal, se seguirán las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, señala que el juez en el segundo día posteriormente a la contestación, el tribunal podrá descartar por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar o anular el instrumento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 26 de Agosto de 2003, la parte demandada formalizó la tacha propuesta en los términos que parcialmente se transcriben:
Posteriormente, en fecha 02 de Septiembre de 2003, la parte actora contestó la tacha formulada e insistió en la validez de los instrumentos cambiarios, documentos fundamentales de la pretensión esgrimida.
Se evidencia de las actas procesales, que la tacha aquí propuesta tiene por objeto procurar invalidar los instrumentos cambiarios objeto fundamental de la pretensión, esencialmente según sostiene la parte demandada por el hecho de que las mismas fueron alteradas por el actor, incluyendo un interlineado en el texto, específicamente debajo del nombre de la persona que aparece como beneficiario el cual es del tenor siguiente: “EN GUANAPA. KM1, INTERCOMUNAL BARINAS-BARINITAS, BARINAS ESTADO BARINAS”.
Ahora bien, ciertamente de conformidad con las reglas de sustanciación para la tacha previstas en el señalado artículo 442 de la ley adjetiva procesal, el juez podrá razonadamente desechar las pruebas de los hechos alegados, si éstas no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, esto evidentemente presupone una valoración de los hechos invocados como causal de la tacha propuesta, y supone además el examen de los medios probatorios propuestos para demostrar la tacha. El juez deberá atenerse a las reglas de distribución de la carga de la prueba. Al impugnante le corresponderá probar los hechos constitutivos de la causal, en este caso, las causales segunda y tercera del artículo 1381 del Código Civil, mientras que a la parte actora al no haber introducido hechos nuevos en la contestación de la tacha, sobre éste no ha recaído carga de la prueba alguna.
En consecuencia, considera quien aquí sentencia que la juez “a quo” actuó ajustada a derecho toda vez que en este caso particular por tratarse de una tacha de falsedad, debía la juez realizar una valoración precisa de los términos de la controversia y muy especialmente de los medios probatorios con los que la parte tachante, se proponía demostrar la invalidez de los instrumentos, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, al no señalar la parte demandada en la formalización de la tacha las pruebas con las cuales pretendía demostrar los hechos causales de la tacha, sumado a la circunstancia de que los hechos invocados como causales de la tacha en nada afectan la validez de los instrumentos cambiarios, por lo que resultaba procedente desechar la tacha tal y como lo hizo la juez “a Quo”. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, relacionado con el hecho que el tribunal de la causa admitió originariamente la tacha por auto de fecha 03 de Septiembre de 2003, para luego arbitrariamente desecharla, es importante resaltar, que en el desarrollo del proceso el juez tiene dos oportunidades para desechar una acción, en primer término al inicio de la misma, si es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y posteriormente si en el curso del proceso deviene o emerge alguna causa de orden procesal que le permita desecharla, como lo es el caso que nos ocupa, por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, por lo que tal alegato debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato que esgrime la parte demandada, relacionado con la solicitud de revocación del auto apelado y reposición de la causa, nuestro máximo Tribunal ha desarrollado una teoría acerca de las nulidades procesales, que reside en el deber del juez de indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no lo fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo, debe declarar la legitimidad del acto que incluso estando afectado de irregularidad, logró de todos modos, realizar lo que en esencia era su objetivo, todo de conformidad con lo que señala la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se impone al juez es el examen, si la violación de la legalidad de las formas procesales, provoca o produce menoscabo en el derecho de la defensa, para de esta manera concluir si efectivamente la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En el caso bajo examen se evidencia de las actas procesales que la parte demandada formalizó la tacha el 26 de Agosto de 2003, la parte actora dio contestación a la tacha el 02 de Septiembre de 2003, y el tribunal “a quo” desechó la tacha el 11 de septiembre de ese mismo año, vale decir, el tribunal de instancia no se pronunció en el segundo día después de la contestación a la tacha; sin embargo considera quien aquí sentencia que de manera alguna el tribunal “a quo” menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada en virtud de que se evidencia de las actas procesales que la misma no cumplió con el deber de indicar en el acto de formalización de la tacha las pruebas con las cuales pretendía probar los hechos constitutivos de la causal de tacha, por lo que reponer la causa al estado de seguir el curso de la tacha atenta contra el principio recogido en nuestra Carta Magna en el artículo 26, que concede el derecho a toda persona de acudir a los órganos de administración de la justicia y obtenerla con prontitud, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles, esto por supuesto en nada atenta contra el debido proceso, en atención que el artículo 257 eiusdem señala que indefectiblemente el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el mismo artículo recuerda que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y atendiendo el mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la solicitud de revocación del auto apelado y reposición de la causa al estado de continuar con el procedimiento de tacha. ASI SE DECIDE.
Es bueno recordar que nos encontramos frente a un nuevo paradigma, y parafraseando al profesor Salvador Senaím Azaguri, en el laberinto del orden público procesal venezolano, el juez es ahora la brújula que señala el norte de la conducta de todos los operarios del sistema de justicia, frente a los justiciables, norte que en todo caso señala hacia la justicia y siempre a la reposición útil, lo contrario atentaría contra los principios constitucionales antes señalados.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada y la tacha debe ser desechada. ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogado Mary Betsabe Leal Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanny B. Ramaglia Cataldo, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre del año 2003, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se tramita en el Expediente Nº 02-5797-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria.


Exp. N° 03-2098-M
REQA/id