REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 06-2543-C.P.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


ACCIONANTE:
GLADY VIOLETA MACUALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.498, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
YALITZA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.424, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

ACCIONADO:
RAÚL ANTONIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.924.601, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Las copias certificadas que anteceden cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado: Yalitza Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.424, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Glady Violeta Macualo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.498, domiciliada en el Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Diciembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual negó la admisión de las pruebas testificales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Divorcio Ordinario, en el expediente signado con el N° 03-5913-C., de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado contra el ciudadano Raúl Antonio Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.924.601, de éste domicilio.
En fecha 30 de enero del 2006, se recibieron las presentes copias certificadas, se formo expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 15 de Febrero de 2006, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En ésta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Divorcio Ordinario, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la juez “a quo” dicto auto del tenor siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de Noviembre del año 2005, por la abogada en ejercicio Yalitza Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva, excepto lo solicitado por la apoderada actora en el particular segundo del escrito en cuestión, respecto de los testigos promovidos en conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.”

El recurso de apelación que aquí se decide, se circunscribe en determinar, si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba testifical promovida por la actora en el escrito de promoción de pruebas cuya copia fotostática certificada riela al folio 03 del presente expediente.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-11-2005, la parte actora señaló:
…Omissis…
…encontrándome en la oportunidad legal de promover pruebas en el presente expediente lo hago en los siguientes términos:
…omissis…
TESTIFICALES
Promuevo a los siguientes testigos:
a) OMAIRA CONTRERAS DE VEGA, C.I. 6.384.467, Dirección: Alto Barinas Sur Transversal 5, N° 257.
b) GLORIA SAYAGO, C.I. 8.143.742, Dirección: Urb. Raúl Leoni, Sector 01., Vereda 18, Casa N° 03.
c) GLADYS MONTILLA, C.I. 3.590.276, Dirección: Urb. Rodríguez Domínguez, Manzana A N° 39.
d) LOURDES OLIVAR, C.I. 4.258.770, Dirección: Jardines Alto Barinas, Conjunto “Los Cedros”.
Para que rinda declaración a tenor del interrogatorio que le será formulado.”.

En fecha 05 de Diciembre del 2005 por auto que se encuentra inserto al folio 4 del presente expediente, el tribunal “a quo” se pronuncia admitiendo las pruebas, excepto las testimoniales promovidas.
En fecha 06 de Diciembre del 2005, la apoderada de la parte actora Abogada Yalitza del Pilar Camacho, ejerce el recurso de apelación contra el auto de inadmisiòn de las pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por la Abogada Yalitza del Pilar Camacho con el carácter de apoderada de la parte actora ciudadana: Gladis Violeta Macualo, en contra del auto dictado por el tribunal “a quo” en fecha 05 de diciembre del 2005 que acordó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora excepto las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 482 de la Ley Adjetiva Procesal establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

Por otro lado el artículo 483 eiusdem señala:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte”.(resaltado de este tribunal)

Ahora bien, una vez promovidas las pruebas en el proceso el juez está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro sistema procesal probatorio rige el principio de libertad de prueba, entendido este como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio.
La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.
El principio de de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
El sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), cimentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257).
En el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación el juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad. Cabe entonces preguntarse: ¿cuál verdad? El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 167 señala: “La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente”.
Con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano Humberto Bello Lozano ha dicho: “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones”.
La carga de la prueba, no es más que la responsabilidad que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones y sus excepciones, y las disposiciones que la rigen se encuentran en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En mismo orden de ideas y con relación al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a continuación se cita auto Nro. 465 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Septiembre del 2003, Jueza: María Luisa Acuña López, expediente Nro. 01-0062.
“Se opone asimismo, a las testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte actora en el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas, alegando que las mismas deben ser declaradas inadmisibles, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no fue indicado el domicilio de los testigos, así como tampoco, la cédula de identidad de los mismos”.
Ahora bien, por decisión N° 657 de fecha 14.08.97, esta Sala estableció:
“En este orden de ideas se observa que el Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio.
En efecto el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad”. (Caso Colegio Academia Merici vs. Ministerio de Educación)
Como se observa es criterio de la Sala, que no debe declararse la ilegalidad de las testimoniales cuando no se ha indicado el domicilio y menos aún —como en el caso en concreto, también se alega— el número de la cédula de identidad de los declarantes; en virtud de lo cual, este Juzgado estima improcedente la oposición formulada. Así se declara”.

Ahora Bien, como ya hemos señalado, el juez está facultado para inadmitir una prueba sólo si la misma es ilegal o impertinente.
El artículo 482 del Código de procedimiento Civil establece que al momento de promover la prueba de testigos la parte debe señalar el domicilio del testigo, sin embargo tal y como lo señala la decisión ut supra señalada su omisión no prevé sanción expresa por la ley.
Ahora bien, en el caso bajo examen se hace evidente que si bien es cierto la parte promovente de la prueba de testigos no señaló el domicilio de los testigos, sin embargo observa quien aquí sentencia que ciertamente en el escrito de promoción se señalaron varias direcciones de lugares que se encuentran dentro de la ciudad de Barinas, y haciendo una análisis en conjunto de las disposiciones contenidas en los artículos 483 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el artículos 1.354 del Código Civil, se evidencia claramente que la parte promovente tiene la carga procesal de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación, vale decir, que las partes tienen la obligación de traer los testigos promovidos a los efectos de que presten la declaración correspondiente. Así las cosas la obligación de indicar el domicilio pierde relevancia, ya que a falta de señalamiento del domicilio del testigo, la consecuencia lógica sería la obligación por parte del promovente de traerlo al tribunal, aunado al hecho de que los jueces debemos hacer prevalecer y somos garantes de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso recogidos en nuestra Carta Magna; inadmitir la prueba de testigos tal y como lo hizo la juez “a quo” en el presente caso, es dejar a la parte actora sin posibilidad de probar las pretensiones esgrimidas en su libelo. ASI SE DECLARA.
En tal virtud la juez “a quo” al analizar el escrito de promoción de pruebas del apelante, debió admitir las testimoniales promovidas, y ante la falta de indicación del domicilio especifico de los testigos, debió dejarlo a costa del promovente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales señalados.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar y la decisión recurrida debe ser revocada parcialmente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Yalitza Camacho, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Macualo, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del año dos mil cinco, en el Juicio de Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente 03-5913-C, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el numeral segundo del escrito de promoción, y fijar día y hora para que comparezcan por ante ese Tribunal los ciudadanos: Omaira Contreras de Vega, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.467, Gloria Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.742, Gladis Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.276 y Lourdes Olivar, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.770, a los fines solicitados por el promovente.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que sean evacuadas las testimoniales, advirtiendo que el presente fallo no anula las demás pruebas que hayan sido evacuadas.
CUARTO: Queda así REVOCADA parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas.
QUINTO: Conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes sobre la presente decisión, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.




Exp. 06-2543-C.P.
REQA/ss.
06-03-2006.