REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTYECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 04-2314-M
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE
HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE:
ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS Y ANDRES ALBARRAN PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.174.663 y 4.255.415 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 38.007 y 31.254 en su orden.
APODERADO JUDICIAL:
ANDRES MICELLI MAGGIORANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.199.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 88.548.
DEMANDADO:
ELIO UZCATEGUI ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.051.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYERON.
ANTECEDENTES
Cursa la presente causa en este Tribunal de alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de los abogados Andrés Albarran Paredes y Argenis Maggiorani Valecillos, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.174.663 y 4.255.415 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 38.007 y 31.254 en su orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio del año 2.004, según la cual declaró Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarran Paredes, ya identificados contra el ciudadano Elio Uzcategui Alvarado, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.051, que se sigue en el expediente N° 02-5551-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha dieciocho de agosto del año dos mil cuatro (18-08 2004), se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro (21-09-04), oportunidad fijada para la presentación de los Informes, se observa que sola parte demandante hizo el uso de tal derecho y en esa misma fecha el tribunal fijo el lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-04), venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre estando dentro de la oportunidad para decidir, no fue posible dictar la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, es por lo que se difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abogada. Rosa Elena Quintero Altuve, se notificó a las partes.
En fecha trece de febrero del año dos mil seis (13-02-2006), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes; en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
LA RECURRIDA
El tribunal “a quo” se pronunció de conformidad con sentencia que parcialmente se transcribe:
“La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios causados con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la abogada en ejercicio Angélica Gutiérrez Contreras, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, contra los ciudadanos Jesús Ramón Nuñez Avendaño y Rita Rivera Albarrán, aduciendo los actores en esta incidencia haberse condenado al demandante en aquel al pago de las costas del juicio, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad total de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00).
…0missis…
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
…0missis…
Así las cosas, y como la consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme los honorarios profesionales reclamados por los abogados intimantes en el presente juicio; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación –juicio principal- se evidencia que tal acción no fue estimada conforme a lo pautado por el ordenamiento jurídico, en razón de lo cual resulta menester precisar lo que la jurisprudencia patria ha establecido al respecto. En tal sentido, tenemos que comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0304 de fecha 25 de junio del 2002, en el expediente N° 00180-00053, al afirmar que:
“(omissis) En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.
Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, se expresó lo siguiente:
“(sic). Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic) ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.
Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”.
… (omissis), por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir, al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar al ad quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de reclamación y fundamento de la pretensión”.
En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación antes citada, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, por carecer de cuantía el juicio principal que dio lugar a la condenatoria en costas declarada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo monto es imprescindible para determinar el límite máximo que debe cancelarse por tal concepto con fundamento en el citado artículo 286 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de esta Alzada).
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Paredes, contra el ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, ya identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la cita que antecede, se observa que la recurrida consideró determinante para los efectos de decidir la controversia planteada, bajo el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, el hecho que el juicio principal que dio lugar a la condenatoria en costas, carecía de cuantía porque la misma no había sido estimada, concluyendo que dicha estimación era imprescindible para determinar el límite máximo que debe cancelarse por tal concepto, en mérito de esas consideraciones declaró inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales intentada.
Se observa además que la recurrida, fundamenta su decisión en sentencia deL Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, De fecha 25 de Junio del 2002, Nro. RC-0304, expediente Nro. 00180-00053, la cual cita además en su fallo.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, modificó su criterio el cual fue ratificado en Sentencia de fecha del 12 de Abril de 2005, Nro. 00123. Exp. N AA20-C-2001-000908, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en relación al derecho de los abogados de hacer valer sus derechos directamente, sin tener que acudir al procedimiento ordinario, en el caso de que las partes hubiesen incumplido con la carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado.
A continuación se transcribe parcialmente dicho fallo:
“Esta Sala desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, esta Sala fijó un nuevo criterio al respecto, en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
…omissis…
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.
En consecuencia, de conformidad con la doctrina de casación ut supra citada, en concordancia con el principio de celeridad procesal previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, y el debido proceso previstos en el articulo 49 eiusdem; para esta juzgadora necesario es concluir que la falta de estimación de la demanda del juicio que dio origen a la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, no es impedimento para que los abogados intimantes puedan hacer valer sus derechos de cobrar honorarios directamente, sin agotar un procedimiento previo. ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las consideraciones antes expuestas, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, se repone la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie acerca de los honorarios estimados y se siga el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, la decisión recurrida debe ser anulada, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie acerca de los honorarios estimados y se siga el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Miceli Maggiorani, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de julio del año 2004, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogado Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Paredes, incoado contra el ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado N° 02-5551-M de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie acerca de los honorarios estimados y se siga el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha (07-03-2006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m) se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.
La Scria,
REQA/maité.-
Exp. N° 04-2314-M.
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