EXP. Nº 2211-96
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 01 de marzo de 2006.
195º Y 146º
Vista la solicitud de continuación de la ejecución forzosa, presentada por el abogado AQUILES MARCANO GIL con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, ALIDA IDA ONTIVEROS DE OLTAVARES, MARIA COROMOTO RUJANO DE DUGARTE, DELFINA UZCATEGUI DE RAMÍREZ, MARIA NOEMÍ CHACON ARELLANO, MARIA EMERITA MARQUEZ DE RAMÍREZ y CARMEN AURORA PEÑA ZAMBRANO y la oposición presentada por el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad federal Mérida, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia lo hace de la siguiente forma: Se evidencia de las actas procésales la transacción suscrita entre las partes de fecha 13-10-1999 y debidamente homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25-11-1999, la causa que dio motivo a la solicitud formulada por los demandantes relativa a la sinceración de los sueldos de los demandantes, ya que en la cláusula tercera señala que las partes convienen y así lo declaran solicitar a la Comisión de Pensionados y Jubilados de la Asamblea del Estado Mérida sincerar los sueldos de los docentes demandantes anteriormente identificados, en su condición de docentes jubilados, por lo que se hace preciso determinar el concepto de transacción objeto de discusión por parte de los solicitantes de la ejecución forzosa.
Así las cosas, la transacción se define como una convención por la cual las partes ponen fin a un litigio existente o previenen el nacimiento de una controversia, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evita la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. En nuestra doctrina es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, de tal manera que podemos decir que la transacción siendo un contrato es ley entre las partes y ellas deben regirse por lo descrito en ellos, por lo que podemos señalar que las características que la describen son: 1) es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil respecto a las transacciones; 2) debe existir un juicio ante un Tribunal, sin importar el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente, cuando la transacción extrajudicial se lleva a juicio, pasa a ser una transacción procesal que producirá todos los efectos al ser homologada por el Juez; 3) debe efectuarse ante el Tribunal de la causa, salvo que exista otro proceso en un Juzgado diferente que igualmente pueda conocer del asunto, caso en el cual la transacción celebrada podrá ser incorporada al expediente llevado por el otro Tribunal, y siempre que se le haya referido dentro del contexto de la transacción; 4) la transacción que se celebre en un juicio debe versar sobre el objeto litigioso, pudiendo ser la transacción sobre la totalidad del objeto o sobre parte de él, también podrían incluirse bienes o derechos que no hayan formado parte del juicio, siempre que estén a disposición de uno o ambos sujetos, pero debe referirse al objeto litigioso a fin de poner término a la controversia; 5) después de la homologación de la transacción, la misma tendrá efecto de una sentencia ejecutoriada; 6) igualmente la transacción judicial tiene algunos efectos que le son propios como son: pone fin a la litis pendencia y, por ende, a las diferencias entre las partes que dieron origen al juicio, y al tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la transacción constituye un titulo ejecutivo.
Delimitado lo anterior, nos lleva a la conclusión de que es improcedente el alegato esgrimido por el solicitante de la ejecución forzosa, relativo a que la transacción no deja sin efecto la sentencia, por el contrario, existe una nueva sentencia fijada por las partes de manera convencional en la transacción que fue homologada.
Al analizar la cláusula supra descrita, en la cláusula tercera se convino claramente una obligación para la Gobernación del Estado Mérida contentiva en solicitar a la Comisión de Pensionados y Jubilados de la Asamblea del Estado Mérida sincerar los sueldos de los docentes demandantes anteriormente identificados, en su condición de docentes jubilados, lo que significa que se trata de una obligación de hacer constitutiva de la solicitud que el ente administrativo entidad federal del Estado Mérida debe hacerle a la Comisión de Pensionados y Jubilados ya mencionada y de autos se evidencia, conforme a las pruebas presentadas, del oficio Pg. 0375 de fecha 12-04-2005 y oficio Pg. 491 de fecha 16-05-2005 dirigido a la ciudadana ADA RAMÍREZ, con el carácter de Jefa de la Oficina de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; del oficio AL 158/05 de fecha 17-05-2005 dirigido a la Procuradora General del Estado Mérida; oficios Nº 0535 de fecha 23-05-2005 dirigido a la ciudadana JUDITH BRICEÑO ZAMBRANO, Jefa de la Oficina de Secretaría Privada; oficio 0536 de fecha 23-05-2005 dirigido al ciudadano Aquiles Marcano; de que efectivamente se dio cumplimiento con la obligación de hacer impuesta en la transacción celebrada por las partes, en el entendido de que tal obligación de hacer según lo acordado por ellas solamente se extinguía con presentar formal solicitud, observándose que la parte solicitante de la continuación de la ejecución incurre en un falso supuesto, así como un error de interpretación de la cláusula contractual que reguló el destino de las relaciones litigiosas de las partes del presente proceso, tratando de salirse de la composición procesal suscrita en la transacción de fecha 13-10-1999.
De los autos se puede evidenciar que existe un total cumplimiento de lo suscrito en la transacción en todas y cada una de sus partes, sin que menoscabara el derecho de alguna de las partes, ni existe violación constitucional alguna; en consecuencia, la solicitud de ejecución forzosa debe declararse improcedente y así se decide.
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara sin lugar la solicitud de ejecución forzosa, en razón de la transacción celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
|