Exp. N° 5609-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONFITERIA EL LORO BARINAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 24, Tomo 8-A en fecha 06-08-2002.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ORLANDO MARCIANI MORA, JOSÉ LUIS ORTEGA y LERSSO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.238.955, 12.173.690 y 9.992.617 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.680, 83.722 y 72.161 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el Abogado JOSÉ ORLANDO MARCIANI MORA, actuando como apoderado judicial de la Empresa CONFITERIA EL LORO BARINAS C. A., demanda la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, contenido en Providencia Administrativa Nº 124-04 de fecha 30-07-2004 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rolando Ramón Sánchez en contra de la empresa que representa.
Continúa exponiendo que el acto impugnado adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por cuanto se viola el debido proceso, ya que la referida Providencia Administrativa le fue notificada a su representada el 11-04-2005 a las 4:10 p.m.; es decir, después de ocho meses, que se le ha causado un daño patrimonial a la empresa y se le impidió ejercer oportunamente el derecho a la defensa.
Agrega que la ya mencionada Providencia Administrativa está viciada de ilegalidad por carecer de motivación, que no cumplió lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el supuesto análisis probatorio no se puede considerar como motivación alguna, por cuanto el Inspector dice que las pruebas documentales probarían la calificación que se ventila y que los testigos son contestes con el despido, ya que se evidencia que el trabajador fue despedido indirectamente, que tal argumento constituye un adefesio jurídico; señalando que la prueba testimonial no se valora así, por cuanto se tienen que reseñar las preguntas y repreguntas formuladas para apreciar el testimonio o desecharlo.
Señala que en el acta de fecha 15 de abril de 2004, se dejó constancia de los siguientes hechos: que el trabajador presta sus servicios en la empresa, la empresa reconoció la inamovilidad del trabajador, que el 28 de febrero lo denunció en PTJ, se dejó constancia que Rolando Ramón Sánchez manifestó que no iba a trabajar porque el señor Rafael le había puesto una denuncia en PTJ, el trabajador confesó que se había retirado justificadamente, que posteriormente afirma que se le hizo un despido indirecto y pide su reincorporación. Que no fue rechazado lo que la parte patronal hizo constar, respecto a que el trabajador había manifestado que no iba a trabajar más, pero que manifestó que se había retirado justificadamente, que dicha acta está suscrita por la Abogada María Carolina Almarza, Jefe de la Sala Laboral, que por lo tanto lo que se dejó constar se tiene como cierto, ya que fue suscrito ante un funcionario público y por lo tanto tiene valor de documento público administrativo, el cual solo puede ser desvirtuado por tacha de falsedad. Que un trabajador no puede admitir que se retira justificadamente y posteriormente solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ser contrario a derecho; que el Inspector del Trabajo no puede darle curso a un procedimiento en estas condiciones y luego declarar con lugar la solicitud, puesto que resulta ser un desconocimiento total del ordenamiento jurídico, que si el trabajador se retira justificadamente, lo que tiene es reclamar sus prestaciones sociales.
Finaliza solicitando se declare con lugar la nulidad del referido acto administrativo.
En fecha 10-01-2006 se celebró la audiencia oral y pública a la cual se hizo presente el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado LERSSO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, dejándose constancia de que la parte recurrida no compareció al acto personalmente, ni por medio de apoderado judicial; concedido el derecho de palabra, la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio, promoviendo las siguientes instrumentales: original de los actos de testigo de los ciudadanos Ramón Yépez y José Nieves ante la Inspectoría del Trabajo, en las cuales exponen que el trabajador nunca fue despedido, promueve demanda interpuesta ante los Tribunales Laborales, alegando que en la misma el trabajador confiesa haber terminado la relación de trabajo de manera voluntaria el 28-02-2004; dichas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente la parte recurrente agrega que la Providencia Administrativa no presenta materialmente ningún razonamiento y los motivos en el que se fundó son falsos, que el Inspector del Trabajo no expresa en su providencia ningún razonamiento de hecho y de derecho que permita fundamentar su decisión, que no deja establecido los hechos que quedaron demostrados y con que pruebas quedaron demostrados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente demanda la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 124-04 de fecha 30-07-2004 alegando que la misma adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por cuanto se viola el debido proceso, considera que se le ha causado un daño patrimonial a la empresa y agrega que se le impidió ejercer oportunamente el derecho a la defensa.
Seguidamente este Juzgador pasa a examinar el acto impugnado para así poder determinar la existencia o no de los vicios denunciados por el actor y a tal fin observa: El Inspector del Trabajo en el Estado Barinas declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROLANDO RAMON SÁNCHEZ AVILA bajo el siguiente fundamento:
.... omissis........
“ ... ya que se evidencia de que el trabajador fue despedido indirectamente de la empresa y por no constar en autos la correspondiente Calificación de Despido señalada en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se considera que el trabajador debe ser reenganchado y se le deben ser cancelados los correspondientes Salarios Caídos. Así se decide”.
El recurrente señala en el escrito libelar que se violó el debido proceso en su contra por cuanto la Providencia Administrativa le fue notificada ocho meses después de haber sido dictada, al respecto este Juzgador considera que no hubo violación del debido proceso, puesto que durante el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo a la parte patronal se le dio oportunidad para exponer sus alegatos y presentar pruebas a su favor; es decir, no puede considerarse como violación del debido proceso la notificación efectuada en el lapso indicado por el recurrente, ya que previo a la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo se cumplieron los lapsos en sede administrativa y el patrono en tiempo oportuno intervino en el proceso.
En cuanto al alegato de que el acto impugnado carece de motivación, este Juzgador observa que según se desprende de la copia de la Providencia Administrativa Nº 124-04, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el argumento de la evidencia en autos que el trabajador fue despedido indirectamente y no haber constancia de la correspondiente calificación de despido conforme al articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, en la copia del Acta de fecha 15 de abril de 2004, que cursa en autos, consta la contestación del patrono a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quien declaró que el 28 de febrero denunció al trabajador ante la PTJ por haber sustraído dinero de la caja; y exponiendo el trabajador en este mismo acto que se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de sus labores por considerar que fue objeto de un despido indirecto, que de ser cierto que no volvió a su trabajo, el patrono ha debido solicitar una calificación de falta.
Al respecto, considera quien aquí juzga, que en efecto al verificar el patrono la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo, ha debido solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo y no habiéndolo hecho se configura el despido injustificado; motivo por el cual este Juzgador considera ajustada a derecho la decisión del Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Por otra parte, se observa que en el acto de la audiencia oral y pública la parte actora promovió copia certificada de la demanda de cobro de prestaciones sociales que interpusiera el trabajador ciudadano ROLANDO RAMON SÁNCHEZ AVILA en contra de la Empresa CONFITERIA EL LORO BARINAS C. A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Barinas en fecha 09-08-2005, la cual corre inserta desde el folio 65 hasta el folio 76 del expediente, la cual se desecha como prueba por cuanto la misma no es relevante en cuanto al objeto de la presente demanda, como es la nulidad de la ya mencionada providencia administrativa y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la empresa CONFITERIA EL LORO BARINAS C. A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 124-04 dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se suspende la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2005 y a tales efectos se ordena librar los oficios correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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