Exp. Nº 5968-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA PAULA BAPTISTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas y titular de la cédula de identidad número: 11.708.547, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijas: DARIANGEL PAOLA Y FRANCIS DARIANNIS PEREZ BAPTISTA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ MEJÍAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Campo la Mesa, calle segunda Saqui-Saqui, Qta. Beatriz Nº 20-08, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, titular de cédula de identidad número: 4.930.159, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.500, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la notaria pública segunda de Barinas en fecha 08 de Agosto de 2003, que corre inserto en este expediente.

PARTE DEMANDADA: ALENNIS ZOHELIS y RONNIS ROBERSI PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y titulares de las cédulas de identidad números: 9.383.976 y 7.941.142, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ Y MARI BETSABE LEAL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad números: 9.269.639, 4.263.816 y 14.503.302 e inscrito, en el inpreabogado bajo los números 31.249, 25.544 y 97.430 respectivamente tal como se evidencia de poderes Apud- Acta, que corren a los folios 68 y 69 de este expediente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa llegó a conocimiento de este tribunal, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2005 por el representante judicial de la parte demandada abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, identificado plenamente en autos, en fecha 20 de Octubre de 2005 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de no homologar la transacción celebrada en fecha 05 de Septiembre del 2005, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, entre la ciudadana: FRANCISCA PAULA BAPTISTA PEREZ, en su carácter de actora, como representante legal de sus niñas (hijas): DARIANGEL PAOLA Y FRANCIS DARIANNI PÉREZ BAPTISTA y el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si era procedente o no homologar la transacción celebrada entre las partes por ante la referida notaría. En este estado el tribunal debe decidir sobre si es procedente o no la homologación de dicha transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que en el presente caso se encuentra involucrados los intereses de las niñas: DARIANGEL PAOLA Y FRANCIS DARIANNIS PEREZ BAPTISTA, quienes gozan del privilegio y el interés superior de protección en nuestra carta magna, por lo que es indispensable proteger los derechos de dichas niñas, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Civil Venezolano, por lo que importa mucho determinar si la transacción celebrada es ajustada a derecho, tomando en cuenta que los intereses de las niñas son representados por su madre quien las representa y es relevante determinar si su representación llega hasta poder disponer de los intereses de sus hijas. En este sentido nuestro Código Civil de modo expreso en su artículo 267 nos dice lo siguiente: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados, sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos, o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del juez de menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.
El juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
No hay duda, que el Código Civil a tenor de la disposición de marras, de una muy clara y precisa señala que es obligatoria la autorización del Juez de Menores, hoy Juez de protección del Niño y del Adolescente, para realizar actos que excedan de la simple administración y los menciona de modo meridiano, para que no se preste a equívocos, de manera que uno de esos supuestos consagrados en el dispositivo legal, tienen relación con el caso examinado, así que: para renunciar a herencias, celebrar transacciones, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial del niño y el adolescente, es por mandato expreso de nuestro código civil la autorización del Juez de Menores hoy Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que en el caso subjudice debe concluirse inexorablemente que la madre de las niñas FRANCISCA PAULA BAPTISTA no esta facultada ope legi, para celebrar transacciones, sin previa autorización del tribunal competente para comprometer y disponer de los intereses de sus hijas: DARIANGEL PAOLA y FRANCIS DARIANNIS PÉREZ BAPTISTA, en los derechos que le corresponden legítimamente en la herencia de su padre, ÁNGEL RAFAEL PÉREZ CASTILLO.
Por lo que este tribunal, no encontrando dentro de este expediente las actas que provengan del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente donde se autorice para la celebración de la transacción para desistir del procedimiento y de la acción de esta causa pasa a confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas. Y así decide.

D E C I S I Ó N:
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de los demandados, identificados plenamente en este expediente y confirma el fallo de fecha 20 de octubre del año 2005, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Ordena devolver la presente causa al Tribunal de origen para que la causa prosiga su curso normal en el estado en que se encuentra.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL