EXP. Nº 6002-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano Alcalde CESAR MACARIO SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.783.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO y HIMARA MONCADA PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.550.544 y 13.792.330 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 12.233 y 90.860.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO, apoderado judicial del ciudadano CESAR MACARIO SANDOVAL, Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alega que en fecha 09-11-2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inició de oficio un procedimiento cautelar y decretó medida innominada en contra del Municipio Jáuregui, en la cual ordenó abrir un procedimiento cautelar sobre las tierras presuntamente propiedad de la Municipalidad de Jáuregui y como medida cautelar ordenó a la Alcaldía suspender el cobro de cánones de arrendamiento a los productores poseedores de mejoras y bienhechurías sobre tierras con vocación agrícola y pecuaria ubicadas en jurisdicción del Estado Táchira y que no constituyan Ejidos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui; así como también ordenó suspender la renovación de los contratos de arrendamiento ya existentes y la celebración de nuevos contratos; expone que el referido Juzgado fundamentó su decisión en una opinión emitida por un funcionario público con el rango de Director Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras en el Estado Táchira.
Seguidamente alega la incompetencia del referido Juzgado Agrario, señalando que el Municipio Jáuregui no es un ente agrario y por tanto dicho Juzgado no tiene competencia para dictar medidas en contra del Municipio, que no tiene atribuida competencia para actuar en contra de un ente municipal y menos cuestionando su gestión administrativa en cuanto al manejo de sus tierras, que además no existen los hechos para la aplicación del derecho. Señala que el Juez Agrario solo puede dictar oficiosamente medidas cautelares cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables conforme al articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la actuación administrativa del Municipio Jáuregui se encuentra sometida a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Denuncia como violados el debido proceso, el derecho a la justicia, la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, la autonomía municipal, consagrados en los artículos 49, 26, 2, 15 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en la decisión objeto de la presente acción no existen los presupuestos procésales necesarios para que pueda existir una relación procesal, que no existe el elemento fundamental que es la parte demandante, que no existe en autos demanda, reclamo o solicitud que haya dado origen al proceso; que no existe un análisis o indicación de la lesión temida, ni prueba que demuestre la lesión, no existe parte afectada y no se indican y demuestran hechos que permitan originar el interés cautelar acordado, que en ninguna parte de la decisión se ha establecido que exista un fundamento probatorio que permita decretar medida alguna; que se desconoce lo que supuestamente da inicio a la acción y se desconoce que se pretende con ella y quien se dirige la pretensión. Señala que en la referida causa la referida juez es parte demandante, juzgador y abogado defensor de una parte que solo existe imaginariamente, que el equilibro procesal desaparece y por tal razón se hace anulable la decisión.
Señala que el Juzgado agraviante con su accionar, pretende someter al Municipio Jáuregui a una aberrante inseguridad jurídica, al decretar la paralización de su accionar administrativo, que se le ha impedido al Municipio percibir sus rentas. Invoca a su favor los artículos 1, 2, 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finaliza solicitando que mediante medida cautelar se ordene la suspensión total del procedimiento cautelar incoado por la parte accionada, que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 09-11-2005 por el mencionado Juzgado.
En fecha 06-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante, sus apoderados judiciales abogados HIMARA MONCADA PEREZ y LEONIDAS BOSCAN, asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que hubo violación flagrante de derechos de procedimiento, que los lapsos se alteraron, que se eliminaron oportunidades de alegatos, que al ser notificado el Juez el día 15, ya el 17 declaró que el lapso para los alegatos había precluído.
En este estado interviene el representante del Ministerio Público quien procede al análisis de admisibilidad de la presente acción, señalando que en efecto de los autos se evidencia la existencia del acto impugnado y al respecto considera que dado el carácter extraordinario que informa a la acción de amparo contra acto judicial, el accionante ha podido lograr el restablecimiento de su situación jurídica, denunciada como infringida, mediante la oposición prevista en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ulterior apelación de la sentencia atacada en amparo conforme al articulo 258 ejusdem, concluyendo que ante la existencia de otra vía procesal idónea para la pretensión del actor, debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así pide se declare.
En escrito presentado ante este Tribunal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone que el amparo persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas; afirma, que sin embargo, afirmada que el mismo no debe considerarse un remedio genérico protector de los derechos que se consideren lesionados, motivado a los principios fundamentales en los cuales descansa esta vía especial de amparo, como son: principio de la violación directa; es decir que se trate de la violación directa e inmediata de la Constitución, principio de la extraordinariedad, el carácter extraordinario; principio de la reparabilidad referido a que sus efectos son solo restitutorios y restablecedores; principio de urgencia, que atienda a la inmediatez.
Considera que la admisión de la acción de amparo procede cuanto al ordenamiento jurídico no dispone de otro mecanismo procesal idóneo con el que se logre la tutela constitucional efectiva, puesto que se desvirtuaría el carácter extraordinario del amparo con el consiguiente aniquilamiento de otras vías ordinarias de impugnación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y actas cursantes en el expediente, se observa que el accionante intenta la acción en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-11-2005, denunciando la violación en su contra de los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución Nacional; este Tribunal comparte el criterio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que la accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
........ omissis .....
“ Al respecto, como se ha indicado, ante las medidas preventivas decretadas en sede judicial, incluso las dictadas ‘oficiosamente’ -de conformidad con el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- existe la posibilidad para la parte contra quien obre, de oponerse dentro de los lapsos previstos en dicha Ley, siendo que dicho procedimiento cautelar debe ser cumplido por el órgano jurisdiccional respectivo.
Siendo ello así, la sociedad mercantil accionante contaba con la oposición a la medida cautelar decretada en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer valer los argumentos presentados en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso: ‘Luis Alberto Baca’), ratificado hasta la fecha. Siendo además, que de hecho tal oposición fue presentada, como antes se ha indicado, en la misma oportunidad en que se dictó la medida cuestionada mediante la presente acción.
En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el articulo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto.
Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario (...) no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente .....”
(Sentencia de la Sala Constitucional del 1-02-06, Caso: Almacenadora Maraly C.A; expediente Nº 05-2312).

Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, como es la oposición en contra de la medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Juzgador declara inadmisible la presente acción.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano Alcalde CESAR MACARIO SANDOVAL en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL