REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 14 DE MARZO DE 2006.-
195° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Diez (10) Marzo de Dos Mil Cinco (2005), por la Abogada IGLET RUBIO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.740, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA SEPULVEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.815, domiciliada en Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con PRETENSION DE CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS contra el Acto Administrativo de fecha 24 de Noviembre de 2005, denominado Decreto N° 11-04, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal Superior, acordó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del Artículo 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 15 de Marzo de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 15 de Marzo de 2005, cuando se acordó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso, y, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-

EL JUEZ TITULAR,

fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-
Exp. N° 5527-2005.-