EXP. Nº 6011-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.101.267, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.717.323 y 6.868.508 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.990 y 44.189 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 06, Tomo 10-A, tercer trimestre, reformada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 32-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.302 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.430.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los apoderados judiciales de la ciudadana DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, exponen que en fecha 09-07-2001 su representada comenzó a prestar sus servicios como consultor jurídico de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA C.A.), devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.257.360,oo mas otras asignaciones para un total general de Bs. 1.781.260,oo; que en fecha 18-01-2002 fue despedida por instrucciones de la Gerencia General de la empresa mediante participación escrita que se negó a firmar por encontrarse en estado de gravidez, con una gestación de 25 semanas; que su situación de embarazo no fue aceptada por la parte patronal y por tal motivo su Director Gerente decidió que la trabajadora se encontraba inmersa en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser empleada de dirección.
Continúan exponiendo que motivado a los hechos antes narrados solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira su reenganche y pago de salarios caídos, hace mención del tramite cumplido por el órgano administrativo, que en fecha 28-07-2005 su solicitud fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 57-2005, ordenando la incorporación de la accionante a sus funciones normales dentro de la empresa, así como el pago de los conceptos patrimoniales y salariales derivados de la relación laboral. Agrega que la ciudadana Daisy Duran Ibarra en fecha 23-08-2005 se hizo presente en la sede de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA C.A.) con la finalidad de incorporarse a sus labores y se le cancelaran sus salarios caídos y demás conceptos laborales, pero fue imposible, motivado a lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando la practica de inspección en la empresa, que mediante auto de fecha 07-09-2005 se constituyó la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa, dejando constancia que la ciudadana Daisy Durán Ibarra no había sido incorporada por la empresa a sus labores habituales, que la empresa incumplió la orden administrativa.
Señalan que a su representada se le están violentando sus derechos constitucionales y legales, al incumplir el patrono la orden administrativa dictada a su favor; que se ha violado la protección a la maternidad, el hecho social del trabajo, el principio de inamovilidad laboral, cancelación de pasivos laborales, el principio de igualdad frente a la ley, el principio de la no discriminación, etc.
Finalizan solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida y a tal fin se ordene el cumplimiento inmediato de la referida providencia administrativa, que se ordene la incorporación de su representada a sus funcionares normales y se le cancelen todos los conceptos patrimoniales y salariales y aquellos que le hayan sido privados desde el 25-01-2002, que asimismo se realice experticia complementaria del fallo.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 07-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte presuntamente agraviante la Abogada MARY LEAL MOLINA, así como el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte accionante; concedido el derecho de palabra la parte accionada expuso que su representada interpuso recurso de nulidad con medida cautelar en contra de la providencia administrativa Nº 57-2002 de fecha 28 de julio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que en el mismo se suspendieron los efectos del referido acto administrativo; que en consecuencia falta uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo propuesta; por tal razón solicita se declare la improcedencia del amparo propuesto. En este estado interviene el representante del Ministerio Público quien expone que aún, no encontrándose presente la parte accionante ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, no resulta posible reputar declarar el abandono de tramite, por encontrarse comprometido el orden público constitucional, dado el derecho a la maternidad cuya protección se materializa en el presente caso bajo la figura de la inamovilidad laboral por fuero maternal. Continúa exponiendo que la acción propuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en cuanto a la pretensión deducida, señala que la misma tiene por objeto la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la administración laboral del Estado Táchira en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la quejosa, y luego del análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción manifiesta que existiendo un elemento probatorio que demuestra la suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se pretende, la presente acción no debe prosperar y así pide lo declare el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En los procesos de amparo constitucional la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional acarrea la terminación del procedimiento, ya que se traduce como un desistimiento de la acción; sin embargo, en el presente caso no es aplicable tal criterio, ya que la accionante esta amparada por fuero maternal, por encontrarse al momento de su despido en estado de gravidez y si se declarara el desistimiento de la acción, se estaría afectando el orden publico. Así se declara.
Seguidamente este juzgador, pasa a verificar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional mediante la cual se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Táchira, los cuales son: Primero, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o se haya declarado su nulidad; segundo, que exista una abstención de la administración en ejecutar sus actos o contumacia del patrono en ejecutarlo; tercero, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado por el acto administrativo y cuarto, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Ahora bien, en autos corre inserta copia de medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2006 en el expediente Nº 6011-06, en la cual se ordenó la suspensión del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 57-2005 de fecha 28-07-2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, no se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción, puesto que han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende.
En corolario de lo anterior quien juzga considera que la presente acción de Amparo debe sucumbir ante la litis por estar inmersa o no haber cumplido con los presupuestos que de manera reiterativa ha establecido la Corte en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO DURAN IBARRA en contra de la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA C.A.).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL