EXP. 5790-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUERELLANTE: YUDERKIS DEL VALLE PINO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.172.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V5.656.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.719.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADAS JUDICIALES: ELIBETH BEATRIZ LINDARE LOMBANA Y CARMEN ELENA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.232.276 y V-10.616.842 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 76.126 y 58.829, en su orden.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda recibida en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YUDELKIS DEL VALLE PINO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.172, debidamente asistida por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V5.656.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.719, en contra de los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T) de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) con oficio Nro. P-031 y el veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) Resolución Nro. P24-2005, en la cual alega que ingreso al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el dos (02) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) hasta el treinta y uno (319 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) fecha esta en la que fue transferida al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, en el cual se mantuvo en ejercicio del cargo hasta el vente (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005)cuando fue notificada del acto administrativo contentivo en el oficio Nro. P-031 por medio del cual se le pasó a condición de disponibilidad. Asimismo, en fecha veinte (20) del Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) fue notificada de la Resolución Nro. P-24-2005, en la cual era retirada del cargo de INFORMADOR que venia desempeñando en la División de Aeropuertos del IAADLET.

También alegó, que ya efectuado su retiro del cargo como INFORMADOR apareció una publicación en la prensa regional “Diario la Nación, edición del veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), por el cual el IAADLET efectuaba una convocatoria a concurso publico de cargos vacantes, por lo que se evidencia el vicio de desviación de poder.

De esta manera solicita:

• Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. P-031 de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
• Se declare la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nro. P24-2005 de fecha veinte (20) del Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).
• Se le ordene la reincorporación al cargo que venida desempeñando o a otro similar categoría y remuneración, y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo.

En Fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Asesoria para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T); asimismo se acordó notificar al Procurado General del Estado Táchira.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se recibieron los antecedentes administrativos con oficio Nro,.0051 de fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) emanado de la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoria para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T).

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), la parte querellada presentó escrito dando contestación a la querella.


En fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente la apoderada judicial de la parte querellada y en la cual se acordó abrir el lapso probatorio.

En fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), la parte querellada presento escrito promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellada su apoderada judicial la abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALEZ, y dejo constancia que la parte querellante no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Alegó la parte querellada que inició la presente querella la ciudadana Yudelkis Pino Márquez, contra la Resolución P-31-2005, de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), que ordenó su pase a disponibilidad y contra la resolución P24-2005, de fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), por la cual se resolvió retirarla del cargo de informador que venía desempeñando en la División de Aeropuertos del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira ( I.A.A.D.L.E.T). Fundamenta su acción en que tanto el acto previo, esto la Resolución que dispuso su pase a la disponibilidad y el acto administrativo definitivo, esto es el que resuelve su retiro adolece de vicios que señalan en la querella, a tal efecto rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes dicha querella por cuanto el IAADLET, actuó apegado al procedimiento legal establecido ya que solicitó autorización por ante el Concejo Legislativo, la cual se encuentra plasmada en la Ley de reforma parcial del IAADLET, y que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nro. Extraordinario 1462, de fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), la cual se evidencia que no solo autorizó la reorganización y reestructuración sino que ordenó al Concejo Directivo del IAADLET que elabora toda la instrumentación requerido en un lapso no mayor a 90 días contados a partir de la publicación de la Ley, evidenciándose ahí una delegación de función y no de una orden en blanco como lo afirmó la querellante, en relación a la delegación debo decir que cumplió con todos los requisitos para su validez como lo son la motivación, identificación del órgano delegante y el órgano delegado, fecha de inicio y terminación de la misma y su respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Estado Táchira. Ahora bien, la orden emanada por el Concejo Legislativo conlleva implícita la autorización de la reducción del personal, propio de una reorganización y reestructuración administrativa, tal como lo indica el artículo 78, Nro. 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda esa reestructuración aparece evidenciado en el informe técnico elaborado por el IAADLET. Negó que haya vicio de inmotivación por cuanto se observa en la Resolución que reposan en el expediente administrativo tanto la que aparece su pase a disponibilidad como la que ordena su retiro, indican las causas que fundamentan tales decisiones, esto es precisamente la nueva estructura administrativa y que la misma aparece fundamentada legalmente en el mencionado artículo 78, numeral 5 de la Ley antes indicada. De tal manera, que la querellante conoció desde un inicio las causas que conllevaron al IAADLET a retirarla de su cargo ya que la misma fue plasmada en la notificación. Con relación específica al acto de retiro rechazó en nombre de su representada el alegato que no se indicó cuales fueron las diligencias que el Instituto realizó para su reubicación; el ciudadano Juez puede observar del folio 14 al 25, del expediente administrativo reposan todas las diligencias efectuadas, así como las respectivas respuestas de los diferentes organismos de la administración pública estadal, las mismas estuvieran a disposición de la querellante pero nunca fueron solicitado por ella, tampoco se evidencia contradicción entre el acto preparatorio y el acto definitivo como alega la querellante ya que puede el ciudadano Juez, observar el folio 25 que contiene la Resolución P-031 que pasa a situación de disponibilidad a la querellante y el folio 7, que contiene la Resolución P24, donde se resuelve retirarla del cargo y verificar como el segundo acto es consecuencia del primero, ya que tanto en uno como el otro se explica cual es la causa que motivó la decisión del Instituto, la cual no es otra que la reestructuración y reorganización administrativa. Por otra parte, no constituye el vicio de desviación de poder por el hecho de haberse convocado a concurso a los nuevos cargos, si bien esta prohibido en la Ley no es menos cierto que se trata de una nueva estructura organizativa que requería nuevos cargos y personal capacitado tal como lo demuestra el manual de organización de cargos aprobados por el Concejo Directivo del IAADLET, el cual reposan en el expediente administrativo, sin embargo la querellante tenía la primera opción en el concurso pero no formó parte del mismo por decisión propia, decisión que no tomaron otros trabajadores y que si sometieron al concurso, quedando seleccionados ya que presentaron credenciales y documentación requerida por el Instituto, así como se sometieron a todas las evaluaciones establecidas. La ciudadana Yudelkis Pino Manrique no participó en el concurso al cual tenía prioridad pero si recibió las prestaciones sociales, tal como se evidencia de los folios 1 al 5, del expediente administrativo donde muestran su conformidad con la misma, de tal manera que en virtud de la anterior exposición, en donde se demuestra apoyado en el expediente administrativo que su representada no violó ninguno de los derechos mencionado por la querellante actuando apegada a derecho y así solicito se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actas procesales que el denunciante alega el vicio de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, y la cual consta al folio 25 y 26 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no observa que exista violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y así se decide. Con relación al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial ha considerado que este vicio se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que, se considere que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa y aún cuando esta no sea amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenta la actuación de la administración y observándose que la inmotivación solo daría lugar a su nulidad sino se le permitió al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, podemos concluir que en el caso de marras se observa que el interesado de la lectura del acto administrativo impugnado se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad y así se decide. Con relación al vicio de desviación de poder, se evidencia de las actas procesales que el mismo no existe en razón de que la administración pública procedió al mes de disponibilidad para la reubicación del interesado y no pudiendo concretarse la misma ya que su cargo de la reestructuración realizada no existe y no pudiendo la administración pública reubicarla en un cargo de una misma jerarquía, mal podría alegarse desviación de poder por no constituir culpa imputable a la administración el hecho anteriormente expuesto ya que la administración tenía que ajustarse a la nueva estructuración por él aprobada sin poder crear un cargo distinto del ahí señalado y así se decide.


DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YUDELKIS DEL VALLE PINO MANRIQUE en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados contentivos: Del Oficio Nro. P-031, de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira ( IAADLET), así como de la Resolución Nro. P24-2005, de fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), emanado del mismo ente administrativo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
nela.-