EXP. 5905-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.498.
APODERADO JUDICIAL: DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.48.224 y 73.648, en su orden.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda contentivo de la Querella Funcionarial presentada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.325.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.224, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.498, medico cirujano; alegando que desde el quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) se desempeñaba como funcionario de carrera municipal en el Ambulatorio EL Anís, Parroquia Chiguará adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, para cubrir la atención medica del personal obrero, empleado y sus familiares de dicha Alcaldía, con un total de treinta y dos (32) horas semanales. Asimismo, alegó que desde el primero (01) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) dicha Alcaldía decidió cancelarle la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, siendo esto la mitad de lo del sueldo que percibía que es de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00). De esta manera detalla los montos que reclama y solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.
En Fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y su apoderado judicial abogado DERVIZ NUÑEZ, asimismo se dejo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente solo la parte querellante y se dejo constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que el presente caso encuadra dentro de lo que ha denominado la doctrina como una vía de hecho en el sentido de que no existe acto administrativo de parte de la Alcaldía o del Ejecutivo del Municipio así como que la suspensión de sueldo no consta tampoco en ningún acto administrativo para que este Juez pueda determinar las razones legales que haya podido tener la administración para suspenderla por tal motivo en tal sentido siendo este un Derecho Constitucional del querellante de percibir un salario justo y no existiendo un procedimiento previo que haya ordenando la suspensión de sueldo enmarca claramente dentro de la vía de hecho que comprende los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y de aquellos otros en que el cumplimiento de la actividad material de ejecución se comete una irregularidad grosera en perjuicio de un derecho que le ordena la propia Constitución en su artículo 91, al señalar que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así igual salario por igual trabajo. La Ley especial que rige la materia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 23, especifica que los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Se ordena el pago del sueldo del funcionario y las demás remuneraciones laborales que la Ley le otorga las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las __2:50 p.m___ Conste.
La Scria.,
FDR/Nela.-
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