EXP. Nº 5936-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSALBA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.363.875, domiciliada en la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.723.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la ciudadana ROSALBA PARRA, asistida de abogado, expone que mediante Providencia Administrativa Nº 085-05 de fecha 28-06-2005 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 22-04-2005 motivado a que fue despedida injustificadamente en fecha 14-04-2005 por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS en la persona de la ciudadana MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, a pesar de estar gozando de inamovilidad laboral, en virtud del decreto de inamovilidad laboral Nº 3.546 de fecha 28-03-2005; alegando que el patrono no solicitó el procedimiento de calificación de falta.
Agrega que la Providencia Administrativa le fue notificada al patrono inmediatamente después de promulgada y éste se ha negado a cumplir la orden administrativa conforme se evidencia de informe de Inspección Especial Administrativa ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
Alega que el incumplimiento del patrono constituye la violación en su contra del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 87, 89, 93, 95, 96 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza solicitando que se decrete la tutela constitucional preventiva y anticipada conforme a los artículos 26, 27 y 257 ejusdem, que se le ordene a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas su reincorporación en el cargo de Obrera adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano y Servicios Conexos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; que asimismo se le ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal despido hasta la restitución definitiva a su puesto de trabajo, que se condene a la parte presuntamente agraviante al pago de las costas y costos del presente juicio.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 14-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante, el abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y por la parte presuntamente agraviante el abogado CESAR FALCON, asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado JESÚS SALAZAR. Concedido El derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; por su parte la parte accionada rechazó los alegatos de la accionante, alegando que es falso que la ciudadana Alcaldesa haya burlado la decisión administrativa, que la recurrente trabaja para un servicio público y al momento en que ella falta debe ser reemplazada inmediatamente; ya que son servicios públicos que no se pueden suspender, que los hechos sucedieron en el año 2005 y ha debido acudir a la Alcaldía para hacer los tramites e incluirla en el presupuesto del año 2006.
En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien como punto previo, se remite a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual quedan excluidos del proceso de amparo mecanismos de auto composición procesal, sin perjuicio del desistimiento, razón por la cual pide se niegue este modo de terminación del proceso. Seguidamente el representante del Ministerio Público hizo referencia a reciente jurisprudencia según la cual la acción de amparo no constituye la vía idónea para ejecutar los actos administrativos de naturaleza laboral, a partir del momento en el cual las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo se encuentran dotadas de ejecutividad y ejecutoriedad, ya que según lo establecido en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales proveimientos son susceptibles de eficacia inmediata y ejecución forzosa por parte de la propia autoridad administrativa sin necesidad de homologación judicial y menciona jurisprudencias que han dejado sentado tal criterio; por tal razón, considera que la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Primeramente se hace necesario delimitar la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo constitucional, en razón de los argumentos esgrimidos durante el acto de la audiencia constitucional, relativo a la sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, y el cual señala es de carácter vinculante, así las cosas es necesario destacar acá la motivación que tuvieron los Magistrados de la Sala Constitucional al dictar la sentencia supraescrita y que de manera uniforme y reiterada ha sido interpretada por este Tribunal en el sentido de dejar claramente establecido que el caso citado y contenido en la sentencia descrita se refiere a la no solicitud de ejecución en sede administrativa de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es decir, que el beneficiario de la providencia administrativa debe solicitarle al ente administrativo que ejecute la providencia administrativa a su favor, la cual se constata mediante la orden de inspección especial emanada de la Inspectoría en la sede o domicilio de la empresa con el fin de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
De tal manera, que en el caso de marras, no se configuran los presupuestos señalados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, caso Saudí Rodríguez Pérez, por el contrario consta en autos que la Inspectoría del Trabajo ordenó la inspección especial para constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos en la sede de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; dicho esto se hace necesario precisar la sentencia emanada por esa misma Sala Constitucional y de esa misma fecha, es decir, 06 de diciembre de 2005, caso José Roger Zambrano Blanco, donde ratifica el criterio establecido en el fallo del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruíz, que establece la competencia para los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, conocer los amparos que se incoen contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente número 00-0779, la cual estableció que:
.... omissis .....
“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (...)

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y Nº 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; este Tribunal considera que si es competente para conocer por la vía del amparo de las acciones que surjan por razón de conflictos de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y para mayor abundamiento podemos citar las sentencias mas recientes, que ratifican los mismos criterios, a saber, las sentencias de fechas; 07 de diciembre del 2005; 15 de diciembre del 2005 17 de febrero del 2006 y así se decide.
Con relación al argumento esgrimido por la representación del Ministerio Público, relativo al carácter vinculante de la sentencia citada por él, este Tribunal difiere de tal criterio, puesto que el precedente judicial sentado en el fallo señalado no resulta vinculante con el caso de autos; es decir, no guarda similitud con el Thema decidendum al tratarse de otro supuesto fáctico en el cual se incumplió el tramite o fase inicial de ejecución forzosa en sede administrativa, como es la inspección administrativa realizada con el fin de constatar el reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, cuestión ésta que no ocurre en el caso bajo análisis, ya que cursa en autos copia de inspección judicial realizada por el ente administrativo en fecha 24-08-2005 donde se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa.
En tal sentido resulta pertinente señalar que es necesario determinar la ratio decidendi del precedente invocado para poder delimitar los efectos vinculantes de este a casos futuros análogos. En esta línea de pensamiento se ha venido pronunciando el Supremo Tribunal de Justicia, cuando nos señala que”:
.... omissis .....
“en efecto, estimaron que los tribunales y los abogados en ejercicio deben tener certeza sobre si todo lo que decide esta Sala Constitucional, al referirse a normas constitucionales, es vinculante o si solo la parte central del thema decidendum (‘holding’) es vinculante, de modo que todas las aserciones incidentales (‘dictum’ o ‘dicta’), tienen solo carácter persuasivo pero no vinculante, dado que la incertidumbre se refiere al carácter primario o secundario de la jurisprudencia de esta Sala como fuente del Derecho. Por ello, adujeron que de persistir l a incertidumbre con respecto al contenido y alcance del articulo 335 de la Constitución, los tribunales, ‘podrían considerarse vinculados por todos los aspectos de las decisiones de esta Sala que mencionen disposiciones constitucionales (prácticamente todas), cuando, en realidad solo algunas partes de dichas sentencias deben considerarse verdaderamente vinculantes’”. (Vid. Sentencia Nº 1071 de la Sala Constitucional de fecha 8 de mayo de 2003)”

En corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que la vinculación alegada depende de la interpretación del Juez y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Dejado acotado lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y haciendo una revisión sucinta del acto administrativo donde el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que forzosamente este Tribunal al revisar la inspección especial mediante la cual la accionada se muestra contumaz a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, evidencia, que solo le queda al trabajador solicitar el procedimiento de multa en contra de la empresa, cuestión esta que a criterio de quien aquí juzga no le restablece la situación jurídica infringida, solamente le satisface una pretensión pecuniaria para los fondos del Estado Venezolano y que en modo alguno soluciona el problema que le aqueja al accionante del presente recurso de amparo.
Ahora bien, los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, los cuales deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2005, son los siguientes: que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación al procedimiento de multa, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado derechos constitucionales constituidos por el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe, este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana ROSALBA PARRA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la ciudadana MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, en su condición de Alcaldesa del mencionado Municipio.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación de la quejosa y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la parte accionada es un órgano de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL