REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 23 DE MARZO DE 2006.-
195º y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Veintidós (22) Marzo de Dos Mil Seis (2006), por la ciudadana FRANCIA ESMERALDA RIOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.792, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.437, debidamente asistida por el Abogado JESUS GERARDO FEBRES-CORDERO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-665.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.133, han interpuesto QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de los ciudadanos TCNEL (G. N.) Ingeniero Forestal ARNOLDO URIBE PATIÑO, Ingeniero MIGUEL LEON e Ingeniero PEDRO MONTAÑEZ, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la EMPRESA DESARROLLO URIBANTE CAPARO COMPAÑÍA ANONIMA (DESURCA C.A.)., y solicitan la SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe
analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de marras, se evidencia ciertamente un claro temor por parte de la querellante, y si bien es cierto, que este Juez en sede Constitucional debe tutelar también es cierto que no puede de ninguna manera pasar por encima de los derechos constitucionales de la empresa.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro, que la suspensión de los efectos solicitados, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente SUSPENSION DE LOS EFECTOS se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Oficio 61010-JD-003/2006 de fecha 06 de Marzo de 2006, y notificado en fecha 07 de Marzo de 2006, mediante el cual se revoca ilegalmente la designación al Cargo de DIRECTORA DE AUDITORIA INTERNA DE DESUSCAR, de la ciudadana FRANCIA ESMERALDA RIOS SANTOS, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA.
Se le advierte a la solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR por contrario imperio.
Remítansele copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
EMMA MANSILLA SERRANO.
FDR/Elena.
Exp. N° 6104-2006.-
|