EXP. Nº 5916-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS ALIRIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.189, domiciliado en Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.723.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el ciudadano LUIS ALIRIO RAMIREZ, asistido de abogado, expone que mediante Providencia Administrativa Nº 084-05 de fecha 27-06-2005 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 22-04-2005 motivado a que fue despedida injustificadamente en fecha 15-04-2005 por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS en la persona de la ciudadana MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, a pesar de estar gozando de inamovilidad laboral, en virtud del decreto de inamovilidad laboral Nº 3.546 de fecha 28-03-2005; alegando que el patrono no solicitó el procedimiento de calificación de falta.
Agrega que la Providencia Administrativa le fue notificada al patrono inmediatamente después de promulgada y éste se ha negado a cumplir la orden administrativa conforme se evidencia de informe de Inspección Especial Administrativa ordenada por la Inspectoría del Trabajo.
Alega que el incumplimiento del patrono constituye la violación en su contra del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 87, 89, 93, 95, 96 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza solicitando que se decrete la tutela constitucional preventiva y anticipada conforme a los artículos 26, 27 y 257 ejusdem, que se le ordene a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas su reincorporación en el cargo de Chofer de la ambulancia del Ambulatorio Rural Dr. Daniel Camejo Acosta, de la población de Barrancas dependiente del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; que asimismo se le ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal despido hasta la restitución definitiva a su puesto de trabajo, que se condene a la parte presuntamente agraviante al pago de las costas y costos del presente juicio.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 15-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante, el ciudadano LUIS ALIRIO RAMÍREZ y su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado JESÚS SALAZAR. Concedido El derecho de palabra la parte accionante alega que motivado a que la parte accionada no compareció al acto, se debe dar por reconocidos los hechos que se incriminan, debiéndose decretar el reenganche y el pago de los salarios caídos, agrega que la presente acción está dirigida al restablecimiento de los derechos constitucionales, como el derecho al salario, estabilidad y al trabajo.
En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haciendo referencia a reciente jurisprudencia según la cual la acción de amparo no constituye la vía idónea para ejecutar los actos administrativos de naturaleza laboral, dada la ejecutividad y ejecutoriedad de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo y hace mención de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3569 del 06-12-2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez; seguidamente señala que el mencionado precedente judicial no es aplicable de manera retroactiva al presente caso, por cuanto supone un quebrantamiento del principio de expectativa legitima del quejoso, quien para el momento de la solicitud de amparo en fecha 01-12-2005 actuó inspirado en la buena fe o confianza que le generó la postura asumida por la referida Sala en decisión del 02-08-2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz; considera además que el mencionado antecedente contiene una interpretación constitucional opuesta a la nueva doctrina y así solicita sea declarado por el Tribunal. Agrega que la acción propuesta no se encuentra inmersa en ninguna otra causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 18 ejusdem. Luego señala que en el caso bajo análisis se constata la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral denunciados por el accionante, en virtud de la actitud contumaz asumida por el patrono, y agrega que motivado a que el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, en razón de lo cual la acción debe prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido y concluye opinando que la presente acción debe declararse con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6048 de fecha 06-04-2005 dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo concluyó que la misma le correspondía a los órganos de lo Contencioso Administrativo, la misma era aplicable tanto en materia de nulidad como en acción de amparo constitucional, ya que la Sala Constitucional reiterando su doctrina establecida en el fallo del 02-08-2001, caso José Nicolás Alcalá Ruiz, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, así como de los amparos que se imponen contra ella (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo); no obstante, en reciente sentencia de la Sala Constitucional, caso Saudí Rodríguez Pérez, de fecha 06-12-2005, la Sala modifica lo señalado en sentencia de fecha 20-11-02, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, además que constituye un principio discutible en el derecho administrativo, la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado por la Inspectoría del Trabajo, no requiriendo de homologación alguna por parte del Juez y la ejecución de dicho acto opera por su propia virtualidad, decisión esta que debe ser vinculante para este sentenciador en los términos expuestos, por haberse modificado así la doctrina jurisprudencial que hasta esa fecha había mantenido la Sala Constitucional; pero es necesario destacar que el quejoso intentó su acción de amparo en fecha 01-12-2005, con anterioridad al fallo anteriormente expuesto, por lo que este Tribunal debe entrar a considerar que el quejoso amoldó su conducta a las pautas fijadas por la jurisprudencia que hasta la fecha de introducir su acción mantenía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es lo que la doctrina de esa respetada Sala ha denominado principio de la expectativa legitima en el orden de que actúan de manera semejante a la que ha venido actuando el órgano del Poder Público frente a situaciones similares o parecidas, lo que redunda en el principio de la seguridad jurídica
Ahora bien, los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, los cuales deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2005, son los siguientes: que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación al procedimiento de multa, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado derechos constitucionales constituidos por el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y con base a la confianza legitima en que el accionante intenta su amparo constitucional, es que este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción por considerar que existen violaciones al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por la contumacia de la Alcaldía del Municipio Cruz paredes del estado barinas en acatar o cumplir la providencia Administrativa Nº 084-05 de fecha 27-06-2005 y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano LUIS ALIRIO RAMÍREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba el quejoso como chofer de la ambulancia del Ambulatorio Rural Dr. Daniel Camejo Acosta de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con el correspondiente pago de los salarios caídos que constituyan prestación efectiva del trabajo, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse la parte demandada, de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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