EXP. 6020-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.957.386.
APODERADA DEL DEMANDANTE: LUZ ELBA GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.261.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.235.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO BARINAS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda presentado el diez (10) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), por la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.957.386, debidamente asistida por la abogada LUZ ELBA GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.261.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.235, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sentencia definitivamente firme Nº 05-08-18, dictada en fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), por la abogada REINA CHEJIN PUJOL, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por la accionante contra el ciudadano Silvio Da`Silva Sánchez.
De esta manera solicita que se declare Con Lugar el presente recurso restableciendo la situación jurídica infringida mediante nulidad de la sentencia recurrida y se ordene dictar nueva sentencia definitiva.
En fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente Acción de Amparo acordando notificar a la Ciudadana REINA CHEJIN PUJOL, con el carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y al Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante, su apoderada judicial la abogada LUZ ELBA GILLEY, asimismo se dejo constancia que la parte accionada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que el amparo contra sentencia tiene unos requisitos de procedencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El anterior artículo establece el denominado amparo contra Sentencia, el cual es ejercido contra aquellos autos o decisiones dictadas por jueces, que atentan contra la Constitución. Así pues, es ésta la vía idónea para atacar dichas decisiones por ante el Juez Superior a aquel que la dictó, lo cual resulta acorde con el principio de seguridad jurídica y a la vez con la necesaria protección a los Derechos Constitucionales de quien se siente lesionado por actuaciones de un Juez, brindándole una tutela judicial efectiva y dando así cumplimiento a lo establecido en la Constitución. Tal artículo 4 eiusdem, establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales los cuales son que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación a derechos constitucionales. Así pues, advierte este Tribunal que en el presente caso, el apoderado judicial de la ciudadana MARQUEZ CONTREAS TRIFINA ELIZABETH, alegó que mediante la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar el cobro por indexación de las cantidades de dinero adeudas, fundamentándose en que se trata de deudas de dinero, definiéndolas como aquellas en que el deudor se compromete a pagar a sus deudores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista – la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma idéntica a la prometida y afirma que la indexación no procede cuando se trata de este tipo de deudas, sino que se aplica únicamente a las obligaciones y deudas de valor, estableciendo que para las obligaciones o deudas de dinero, el ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, el cual es el único que debe ser el deudor, desde la fecha en que incurre en mora, es decir, desde la fecha de su incumplimiento.
Tal decisión considera la quejosa que le afecta su derecho de propiedad, ya que la desvalorización de la moneda nacional le afecta en su patrimonio, estando obligado el deudor moroso a restituir a su acreedor una suma de dinero cuyo valor sea similar desde el punto real o adquisitivo aquella que le fue prestada y que no pagó a tiempo. En tal sentido, este Tribunal no observa violación de orden constitucional emanada de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que el derecho a la propiedad es amplio pero no de contenido absoluto, por estar sometido a las condiciones establecidas en la Ley y una de ellas es que las leyes prevén el remedio procesal para los casos en que tratándose de deudas dinerarias las mismas tienen la sanción del pago de intereses moratorios sin afectar con ello el derecho a la propiedad establecido en la Constitución. En tal sentido, quien aquí juzga observa que la quejosa pretende enervar a través de esta acción de amparo una decisión eminentemente jurisdiccional y que le corresponde al Juez de la causa considerar al resolver el fallo en la forma como lo hizo, ya que en sentencia Nro. 1637 de fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se destaca la necesidad de impedir que esta modalidad de amparo se convierta en una especie de tercera instancia, toda vez que al impugnarse una sentencia a través de una pretensión de amparo, el Juez Constitucional debe limitarse exclusivamente a la constatación de la existencia – en el caso que se examina – de violación o amenaza de violación constitucional, por lo que debe abstenerse de pronunciarse respecto de cualquier consideración que haya sido resuelta por el Juez accionado. En razón de lo expuesto no constatándose violación alguna de un derecho constitucional este Tribunal considera que debe declararse sin lugar el amparo interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se condena en costas por considerar que no es temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
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