EXP. Nº 5862-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.011, domiciliado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados FREDDY JESÚS FRANCES HERRERA y DENIS TERAN PEÑALOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.026.407 y 3.497.669 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.904 y 28.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÈRIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ MOLINA, asistido de abogado, expone que en la sesión Nº 15 de la Cámara Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida en fecha 16-04-2001, fue juramentado como Presidente del Instituto Municipal del Deporte, Educación Física y Recreación (INDEPORT) por el ciudadano Alcalde en presencia de la totalidad de los Concejales; agrega que INDEPORT es un Instituto autónomo con carácter jurídico y patrimonio propio, según la Ordenanza de su creación de fecha 26-11-1998; que en fecha 01-11-2004 recibió comunicación firmada por el ciudadano Carlos Lantero, donde se le informaba que de parte del ciudadano Alcalde electo señor Alidio Pérez había nombrado una comisión de enlace de tres personas y le solicitaron su colaboración, que el 08-11-2004 la Comisión de Enlace le presentó al nuevo Presidente del Instituto ciudadano Luis Mesa, a quien le entregó el Instituto y se quedó trabajando aproximadamente dos semanas mientras revisaban cada partida del presupuesto, en espera de que el Alcalde decidiera, por cuanto para nombrar un nuevo Presidente tenían que destituirlo y no ha recibido ningún documento firmado por el Alcalde.
Continúa exponiendo que luego de haber agotado la vía administrativa, procede a demandar al Instituto Municipal del Deporte, Educación Física y Recreación, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MESA y a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida en la persona del Síndico Procurador Municipal ciudadano JOSÉ FELIPE AVENDAÑO, para que convenga en cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, sueldos y beneficios laborales, legales y contractuales durante el tiempo que han dejado de pagarle o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.
Agrega que el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.486.175,31), señalando que dicho monto ha sido calculado en base a un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 792.666,67) y un salario integral de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.585,77). Señala que queda pendiente el fideicomiso y la diferencia de sueldo por aumentos de salarios mínimos desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios.
Solicita se declare con lugar la demanda, con la imposición de costos y ordenando la indemnización de la condenatoria con base al índice de precios al consumidor del Banco Central del Venezuela entre la fecha de la demanda y el pago efectivo de lo demandado.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: se observa que la presente demanda ha sido interpuesta oportunamente dentro del lapso establecido por la ley para la interposición de las demandas por concepto de prestaciones sociales, ya que según criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de caducidad de tres (3) meses, mientras que para trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo se prevé un lapso de caducidad de un (1) año, por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 de la Carta Magna, el cual establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por otra parte, se observa que la parte querellada convalidó los hechos alegados por el querellante, al no exponer alegatos en su defensa en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, al no haber aportado la Administración Municipal elementos de hecho que desvirtuaran los alegatos del recurrente, conlleva una presunción favorable a la pretensión del querellante.

En el caso bajo análisis el recurrente reclama el pago por concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIA DE SALARIOS, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE 12 MESES por un total de Bs.53.486.175,31.
Realizados los cálculos correspondientes se determinan los siguientes conceptos y montos que la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida debe cancelar al ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ MOLINA: PREAVISO 30 días por 35.585,77 de salario integral para un total de Bs. 67.573,10; ANTIGÜEDAD 210 días por 35.585,77 de salario integral, total Bs., 7.473.011,70; ANTIGÜEDAD según articulo 108 LOT 6 días por 353.585,77 de salario integral para un total de Bs. 213.514,62; tres vacaciones vencidas de 45 días por Bs. 35.585,77 para un total de Bs. 1.611.459,50; BONO VACACIONAL 120 días por Bs. 35.585,77 da un total de Bs. 4.270.292,40; VACACIONES FRACCIONADAS año 2004 Bs. 222.411,06; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16.66 días por 35.585,77 son Bs. 595.858,92; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO durante el tiempo de servicio 408 días por 35.585,77 total Bs. 14.519.994,16; DIFERENCIA DE SALARIOS desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo del año 2002 que son: año 2002 Bs. 4.428,00; año 2003 Bs. 4.704,00; año 2004 Bs. 3.420,00; pago de última quincena del mes de octubre y 23 días del mes de noviembre del año 2004, son 38 días por Bs. 35.585,77 para un total de Bs. 1.352.050,26; salarios dejados de percibir durante 12 meses según lo contempla el contrato colectivo; al considerar que se debe pagar los salarios hasta que sea cancelada la totalidad de las prestaciones sociales 12x792.666,67 para un total de Bs. 9.511.000,14; los cuales ascienden a la suma de Bs. 53.486.175,31.
En razón de lo expuesto y aunado al hecho que la relación laboral del recurrente con el ente demandado está plenamente demostrada en autos, por no haber sido controvertida por la parte querellada; este Tribunal considera que la acción debe declararse con lugar y condenar a la parte demandada a pagar lo reclamado por el recurrente por los conceptos y montos arriba detallados, los cuales suman la cantidad total de Bs. 53.486.175,31

D E C I S I Ó N:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ MOLINA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÈRIDA a pagar por los conceptos ya mencionados, al ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ MOLINA la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.486.175,31).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL