Exp. N° 5994-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO MANGANO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.461.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.075.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES y LENIN LACUAR PEREZ BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.883.535 y 12.239.282.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.374 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.131.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano ERNESTO MANGANO LANZA en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES y LENIN LACUAR PEREZ BORJAS en contra de la sentencia mediante la cual el mencionado Juzgado declaró con lugar la acción intentada.
En el libelo de la demanda el actor alega que en fecha 01-07-2004, mediante documento autenticado, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Luis Rafael Rivero Colmenares y Lenin Lacuar Pérez Borjas sobre un local comercial ubicado en la Av. 23 de Ener o con Av. Elías Cordero en esta ciudad de Barinas y un fondo de comercio denominado “CAFÉ RESTAURANT ALTAMIRA”, así como también el mobiliario y equipos útiles de cocina y otros implementos que se detallan en el contrato de arrendamiento.
Continúa que en dicho contrato consta que el plazo de duración sería de un año contados a partir del 01-04-2004, que los arrendatarios se obligaban a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) por mensualidades anticipadas los primeros cinco días siguientes de cada mes, que hasta la fecha de la demanda le deben por concepto de pensiones arrendaticias, comprendidas desde los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, que el vencimiento de las pensiones debe pagarse los primeros cinco días de cada mes.
Finaliza solicitando que demanda a los referidos ciudadanos para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento por el incumplimiento reiterado de sus respectivas obligaciones arrendaticias; en la entrega inmediata de los bienes objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones como fue entregado al inicio del arrendamiento, libre de personas y en la forma prevista en el artículo 1586 ejusdem; en pagar las pensiones arrendaticias insolutas, y las que se hayan vencido hasta el momento de la entrega efectiva y material del inmueble señalado.
Estima la demanda en la cantidad de Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,oo).
En fecha 16-11-2005 el Abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES, presentó escrito en el cual alega que en el contrato de arrendamiento ya mencionado se estableció en la Cláusula Segunda un lapso de duración de un año contados a partir del día 01-04-2004, estableciéndose que el misma podía ser prorrogado por voluntad de las partes por un tiempo igual o mayor; que el contrato fue a tiempo determinado hasta el 01-04-2004, pero que el arrendador ciudadano Ernesto Mangano Lanza siguió cobrando y recibiendo el canon de arrendamiento fijado en la Cláusula Tercera del contrato en el cual se estableció la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) por un local comercial y Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo) por el fondo de comercio, por un total de Un Millón Ochocientos Mil Mensual (Bs. 1.800.000,oo), que en consecuencia el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente y se convirtió en indeterminado.
Continúa exponiendo que en fecha 31-10-2005 convino con el arrendador en celebrar un acuerdo ante la Notaría Pública Primera de Barinas con la finalidad de cumplir con toda y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, que se acordó la entrega del inmueble por parte del arrendatario para el 31-03-2006, que también se convino que el arrendador entregaría los correspondientes recibos de pago de los canon de arrendamiento de los meses 05-08-2005; 05-09-2005; 05-06-2006; 05-02-2006; 05-03-2006; señalando que desde que se inició el arrendamiento el arrendador jamás les entregó recibos cuando se le cancelaba el arrendamiento en dinero efectivo todos los meses, que asimismo se estableció el reconocimiento de que el deposito no era de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) como se estableció en el contrato de arrendamiento, sino por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo) por concepto de deposito, motivado a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que le solicitó el arrendador al arrendatario en el mes de abril de 2005 para ser devueltos al devolver el inmueble; que el arrendador acudió a su despacho para que se realizara el convenimiento antes referido y posteriormente no se presentó ante la Notaría a firmar.
Agrega que durante los meses abril, mayo, junio y julio canceló dichos meses a Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo) con el objeto de que se dedujeran Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) del canon de arrendamiento y el otro Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) se sumaría al préstamo de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que le solicitó el arrendador, y los Cuatro Millones de Bolívares serían computados en canon de arrendamientos subsiguientes, pero que el arrendador le manifestó que los mismos serían descontados de los últimos meses; que existen Bs. 6.000.000,oo prestados con el objeto de ser computados como canon de arrendamiento, que el arrendador no le dio recibo sobre el dinero ya que el mismo estaba garantizado con los arrendamientos del negocio y además le manifestó que el no daba recibos para no pagar al SENIAT por los arrendamientos que recibía de los inquilinos.
Agrega que el 01-11-2005 el arrendatario el arrendatario se negó a recibir el pago del arrendamiento y por tal motivo el 03-11-2005 su representado compró un Cheque de Gerencia a nombre del arrendador Ernesto Mangano Lanza y el arrendador se negó a recibirlo alegando que su abogado le había prohibido que recibiera el pago del mes de noviembre porque ya había demandado la desocupación del inmueble, que en consecuencia acudió ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se consignó el pago del canon de arrendamiento perteneciente al mes de noviembre 2005.
Niega y rechaza que su representado deba los canon de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, alegando que en realidad recibió mes a mes por adelantado el pago de los respectivos meses de arrendamiento y jamás les entregó recibos de pago por los canon de arrendamiento que recibía, que el arrendador dio en opción a compra – venta el fondo de comercio ya mencionado y necesita entregarlo para cobrar Bs. 130.000.000,oo; niega y rechaza que se disuelva el contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de mensualidades por parte de su representado y la entrega inmediata del local comercial y del Fondo de Comercio “CAFÉ RESTAURANT ALTAMIRA”, alegando que el canon de arrendamiento del mes de noviembre se encuentra consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se ha dado cumplimiento a la Cláusula Tercera del referido contrato; desconoce y rechaza que se le adeude al arrendador la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento atrasados, asimismo rechaza la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 Segunda Parte del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada e infundada en supuestos falsos; se opone a que se declare el secuestro del fondo de comercio y el local comercial. Como medios de prueba consigna bauche del cheque de gerencia a nombre de Ernesto Mangano Lanza del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo de fecha 03-11-2005; en dos folios útiles el convenimiento suscrito entre las partes, el contrato de opción a compra – venta entre el arrendador y la ciudadana María Nella Angel Colmenares, en dos folios la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Barinas, denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado Jesús Ramos Reyes, apoderado judicial de la parte co-demandada, promovió el merito favorable que emerge del libelo de la demanda y anexos, así como del escrito de pruebas y sus anexos en comunidad de prueba; promueve como testigos a los ciudadanos Dra. Carmenza Ruiz de Medina, Dr. Santiago Matheus Valero, Lener Pacheco y Leonides Gonzáles; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve exhibición de documentos, libros, facturas o recibos correspondientes a los pagos del canon de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, meses enero, febrero y marzo del año 2005 que admite el arrendador haber recibido del arrendatario y/o los talonarios de recibos de pago que se hallan en poder del arrendador; exhibición del libro de entrada donde se asentó el pago de los meses comprendidos desde abril hasta diciembre del año 2004 y del libro de entrada donde se asienta el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a marzo 2005 llevado por el Fondo de Comercio “CAFÉ Y RESTAURANT ALTAMIRA” que se encuentran en poder del demandante; promueve la exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta del referido fondo de comercio del año 2004, promueve que se oficie a la Oficina Receptora o Recaudadora del Impuesto Sobre la Renta SENIAT del Estado Barinas a los fines de la revisión de copia certificada de la planilla de declaración e igualmente planilla de deposito realizado ante el Tribunal correspondiente por parte del Fondo de Comercio.
Promovió asimismo las posiciones juradas del ciudadano Ernesto Mangano Lanza y de su representado de conformidad con los artículos 403, 404, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil; ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación a la demanda.
La parte demandante promovió el contenido del documento contentivo del contrato de arrendamiento a los fines de determinar las obligaciones contractuales a las cuales estaban sometidos los arrendatarios, en especial las cláusulas segunda y tercera.
En fecha 31-01-2006 el apoderado actor presentó escrito ante este Juzgado Superior en el cual expone que disiente de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acumulación de pretensiones relativa a la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones insolutas, alegando que la acción por resolución del contrato de arrendamiento lleva implícito el acatamiento o cumplimiento de las obligaciones o cumplidas, señalando que por tal razón no debe prosperar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; solicita que se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, que se declare con lugar la demanda y la solicitud de la procedencia de la acumulación de pretensiones relativa a la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas, las cuales constituyen una misma acción.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento bajo el siguiente fundamento:
.... omissis ....
“ En el caso de autos, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio fue fundamentada en el incumplimiento de los arrendadores y demandados de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a octubre del 2005, y por cuanto no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda de que en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los cánones arrendaticios insolutos antes señalados, así como los que se hayan vencido hasta el momento de la entrega efectiva y material del inmueble en cuestión, observa esta juzgadora que los mismos proceden cuando la acción versa sobre el cumplimiento del referido contrato, y por cuanto la aquí intentada fue de resolución del mismo, debe desestimarse tal pedimento por ser contrario a derecho, pues al ser las pretensiones ejercidas en esta causa –resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento- contrarias entre si, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ante la procedencia de la acción resolutoria intentada, que trae consigo la finalización del contrato en cuestión y entrega del inmueble arrendado, mal puede prosperar el cumplimiento de dicho contrato, que no conlleva a la terminación de la relación contractual; Y ASÍ SE DECIDE”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
En el caso de marras se observa que el demandante señala que los arrendatarios no le han cancelado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005; los arrendatarios alegan que si cumplieron con la cancelación de dichas pensiones, pero que el arrendador no les daba recibo como constancia de pago; al respecto es pertinente señalar que el Juez debe ajustar su decisión a lo ajustado y probado en autos, siendo obligación de las partes traer a los autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda la veracidad de sus alegatos, en el presente caso la parte demandada no probó de modo alguno haber cumplido con el pago de dichas pensiones y así se declara.
En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron sus respectivas pruebas, la parte actora promovió original del contrato de arrendamiento el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió el mérito favorable del libelo de la demanda y del escrito de promoción de pruebas, las cuales se desechan por no constituir medios de prueba susceptibles de valoración. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos CARMENZA RUIZ DE MEDINAS, SANTIAGO MATHEUS VALERO, LENER PACHECO y LEONIDES GONZALEZ, este Tribunal comparte el criterio del a quo al desechar dichas pruebas, puesto que en efecto manifestaron desconocimiento sobre algunos particulares al ser repreguntados. Por otra parte, el artículo 1387 del Código Civil prohíbe expresamente la admisibilidad de la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o extinguirla.
Así, si el deudor de una obligación no cumple exactamente como contrajo la obligación hay incumplimiento y de autos se evidencia que el arrendatario demandado no cumplió exactamente con sus obligaciones aún cuando alegue que las cumplió sin habérsele otorgado recibo, puesto que los demandados tenían la obligación de traer a los autos los elementos pertinentes que demostraran el efectivo cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el arrendador.
Ahora bien, este Juzgador difiere del criterio del Tribunal de la causa, el cual desestimó el reclamo de pago de los cánones de arrendamiento insolutos ya señalados, argumentando la incompatibilidad de las acciones, puesto que el reclamo del pago de los referidos meses es accesorio a la Resolución del Contrato, ya que se han generado los mismos como consecuencia del incumplimiento del mismo. En tal sentido, el Ex - Magistrado Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, Pag. 78 y 79 ha dicho lo siguiente:
“... Siguiendo al Código de Procedimiento Civil italiano de 1942, el nuevo Código venezolano prevé tres casos de acumulación: la accesoriedad, la conexión y la continencia. De estas expresiones, solo la primera es nueva, porque las otras eran conocidas. Sin embargo, la primera existía en el derogado Código aún cuando sin nombrarla y era el artículo 84, reiterado textualmente en el nuevo artículo 48, pero lo importante en el nuevo Código es denominarla como accesoriedad, de modo que hay siempre una causa principal y otra u otras accesorias,... omissis.... El artículo 48 da un ejemplo de causa accesoria: la demanda contra un fiador o garante, siendo principal la demanda contra el fiador o garantizado; otros ejemplos de causas accesorias los encontramos en una demanda de daños y perjuicios por cumplimiento o resolución de un contrato bilateral, caso en el cual si cursa o se demanda el cumplimiento o la resolución, ésta será la causa principal; si se ha demandado el pago de capital y, separadamente, los intereses, esta demanda será la accesoria......”

En el presente caso es evidente que el pago reclamado es accesorio de la resolución del contrato de arrendamiento, ya que se han generado por incumplimiento del mismo; al respecto el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

En corolario de lo anterior, este Juzgador declara procedente el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, como acción accesoria a la demanda de resolución de contrato; en razón de lo cual se modifica la sentencia apelada con relación a este punto.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JESÚS RAMOS REYES, apoderado judicial del co-demandado ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano ERNESTO MANGANO LANZA en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVERO COLMENARES y LENIN LACUAR PEREZ BORJAS, así como el pago de los cánones de Arrendamiento adeudados.

TERCERO: En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 01-07-2004, anotado bajo el Nº 09, Tomo 61 de los libros respectivos, se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al demandante del local comercial identificado en los autos, con el fondo de comercio denominado “Café Restaurant Altamira” ubicado en la Avenida 23 de Enero con Avenida Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, así como también el mobiliario y equipos, útiles de cocina y otros implementos que consisten en una nevera ocho puertas federal serial 1408 modelo VMF8, una nevera seis puertas federal serial 2216 modelo WMF6, una maquina de hacer pollo a la broster, un molino de moler carne y queso, un exprimidor de jugos, una licuadora, una nevera de una puerta perteneciente a la empresa Polar, una nevera de una puerta perteneciente a la empresa Pepsi, una nevera de dos puertas perteneciente a la empresa Coca Cola, una caja registradora, dos muebles de fórmica con cuatro gavetas y cuatro puertas cada uno, dos ventiladores de techo, una cocina de ocho hornillas y una plancha industrial para arepas, dos congeladores de dos tapas, una cafetera gaggia, un molino de café, doce mesas redondas de fórmica, treinta y cinco sillas de plástico, un mueble revistero, un mueble para cigarros, un calentador, un microondas serial 004ta01264, una sandwichera industrial y un teléfono, igualmente la línea telefónica (5524226).

TERCERO: Se declara CONFIRMADO el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL