REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 03 DE MARZO DE 2006.-
195° y 146°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 03 de Octubre del 2005, por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.021.874 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.199, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LEOMIN, C.A., domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A, con modificación integra de su estatutario según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 01 de Octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 13 A, siendo su última modificación del documento la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de Marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 2004, bajo el N° 20 Tomo 6-A, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 28 de Septiembre de 2005, en el Expediente N° 056-2005-05-00024 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se ordena la fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad en la Empresa LEOMIN, C.A., con motivo de un pliego conflictivo interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LEOMIN (SUTRALEOMON), en contra de la sociedad mercantil LEOMIN, C.A.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se admitió el Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Segundo y Décimo Aparte, de los Artículos 19 y 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar el Cartel de emplazamiento, en la misma fecha.

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que el recurrente retiró el Cartel en fecha cinco (05) de Octubre de 2005, y el mismo no fue publicado ni consignado a los autos en tiempo útil.

El Artículo 21 aparte Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un Recurso de Nulidad de acto administrativo de disponer en el mismo auto de admisión el emplazamiento de los interesados “mediante Cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por notificados dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de aquél”; disponiendo además la norma que “un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los Tres (03) días siguientes
a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
De acuerdo con la mencionada norma, para que el recurrente pueda dar cumplimiento a su obligación de la publicación y consignación del Cartel dentro del plazo fatal de Tres (03) días siguientes, es necesario el cumplimiento del siguiente trámite procesal: a) la orden de expedición o libramiento del Cartel, que debe aparecer en el mismo auto de admisión del recurso; b) la expedición o elaboración el Cartel, que debe hacerse constar por nota de secretaría o agregando el Cartel al expediente. El cumplimiento de este segundo trámite es fundamental, pues a partir de la fecha de la consignación, que se comprueba si efectivamente el cartel fue consignado en el expediente dentro de los tres (3) días que señala dicho Artículo.
Siendo evidente que en el caso de autos, se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad, es decir en fecha 03 de Octubre de 2005, y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, como consta al final del auto de admisión, y se evidencia además que dicho Cartel fue retirado por la parte recurrente, en el lapso de Treinta (30) días hábiles, y no fue publicado ni consignado, conforme Jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 Aparte undécimo –parte infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA. En consecuencia, se LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal Superior en fecha 03 de Octubre del 2005.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Emma.-
Exp. N° 5799-2005.-