EXP. Nº 5665-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YHONNY HIGINIO MENDOZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.517.015, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950 y 11.502.376 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.830 y 74.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN AURORA IBARRA DE DE SANTIS, GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENO VIERA TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.579, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387, 12.232.276 y 6.251.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 43.484, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano YHONNY HIGINIO MENDOZA CASTELLANOS expone que el 01-02-1996 ingresó a la administración pública nacional en la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira con el cargo de Agente, mediante el régimen de ingreso establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, que para la fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, el 17-05-2004, se encontraba desempeñando el cargo de Distinguido de la referida Institución, a cargo de la Dirección de Seguridad y Orden Pública de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Agrega que la Gobernación del Estado Táchira en fecha 18-01-2005, dictó acto administrativo ratificando la decisión de la Resolución Nº 204, mediante la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, del cargo que venía desempeñando como Distinguido de Seguridad y Orden Público en labores de patrullaje en unidades, que el acto impugnado le fue notificado el 27-01-2005.
Denuncia la violación de los artículos 19 numeral 1, 12, 18 ordinal 4º y 5º, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que se vulneró el principio de la legalidad, por cuanto la administración en el ejercicio de sus potestades sancionatorias se encuentra obligada a calificar en forma precisa y especifica la conducta del administrado, que igualmente se ha conculcado el principio de la tipicidad, consistente en la especificación y concreción de las conductas que son objeto de sanción; que en los hechos imputados no se determinó el responsable directo de los mismos, que no se valoraron las pruebas y se dejaron por fuera muchas declaraciones y testimonios que le favorecen y excluyen de toda responsabilidad, que lo que realmente pudo haber quedado claro es el hecho que salió de permiso extraordinario el 13-121-2003 hasta el día 16-12-2003 y posteriormente se reincorporó a laborar el día 28-12-2003 por permiso navideño; que se violó en su contra el principio de presunción de la inocencia.
Continúa exponiendo que se infringió el principio de la proporcionalidad, ya que las sanciones se deben aplicar atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario; que además no se identificó su persona correctamente; que no se aplicó la globalidad de la decisión, ya que el ente administrativo no se pronuncia sobre todos los elementos que conformaron el iter procedimental, que la administración incurrió en el vicio de incongruencia.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 204 emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira en fecha 17-05-2004, mediante la cual ha sido dado de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público y en consecuencia se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
En fecha 02-02-2006 la abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES, actuando como coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito en el cual opone la inadmisibilidad de la acción por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que en el caso de autos el auto impugnado fue notificado en fecha 24-05-2004 y la querella fue interpuesta el 01-06-2005, un año después de la notificación.
Agrega que del libelo de la demanda se desprende que el querellante recurre del acto que decide el recurso jerárquico, notificado el 27-01-2005, pero sin embargo, solicita la nulidad de la Resolución Nº 204 del 17-05-2004, del cual considera debe ser el acto del cual se recurre conforme al articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la notificación de dicha Resolución se efectuó el 24-05-2004, que la vía contencioso administrativa quedó abierta en dicha fecha, que el accionante dispuso de tres meses para interponer su acción y no es sino hasta el 01-06-2005 cuando lo realiza, que por tanto hay caducidad de la acción.
Señala que el acto de destitución agotó la vía administrativa, no requiriéndose el ejercicio de los recursos administrativos, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto la querella ha sido interpuesta fuera del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con los artículos 94 y 98 ejusdem y articulo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente niega, rechaza y contradice que con el acto impugnado se haya violado el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; agrega que es falso que el acto recurrido contenga señalamientos vagos e imprecisos, que la administración calificó en forma precisa y especifica la conducta del querellante; que no se violó el principio de proporcionalidad, ya que dada la naturaleza del servicio que prestan los funcionarios policiales no puede castigarse la negligencia en que incurran en la custodia de las armas asignadas, con una sanción leve, debido a que ello conllevaría a que se permitiera la irresponsabilidad en la atención que se le debe prestar a las armas en poder de los funcionarios policiales, que además se podrían causar daños a la ciudadanía al caer dicho armamento en personas inescrupulosas. Solicita se desestime el alegato referido a la falta de identificación del querellante en el acto, señalando que según lo establecido en el articulo 18 ordinal 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira se exige únicamente la indicación del nombre de la persona destinataria del acto; que sin embargo, la administración en la notificación y en el encabezamiento del acto, identificó al recurrente con el cargo, placa, nombre y cedula de identidad; que además la administración valoró los alegatos del querellante. Solicita se declare inadmisible la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo se hace necesario analizar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción. Al respecto, este Tribunal observa que el querellante en el escrito libelar expone que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 204 de fecha 17-05-2004; posteriormente hace mención de acto administrativo de fecha 18-01-2005 en el cual se ratificó la Resolución Nº 204, señalando que el acto que impugna le fue notificado el 27-01-2005; sin embargo en el petitorio de la demanda solicita la nulidad de la resolución Nº 204 de fecha 17-05-2004; es obvio que el presente recurso está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en resolución Nº 204 antes mencionada y habiendo sido interpuesta la demanda el 01-06-2005, es evidente que la demanda ya había transcurrido el lapso establecido por la ley para la interposición de la demanda, operando así la caducidad de la acción, conforme lo establece el articulo 92 ejusdem el cual dispone:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos”

El articulo 94 ejusdem establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido es pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada.
Todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera que debe declararse la inadmisiblidad de la acción, por haber operado la caducidad ante la evidencia de haberse interpuesto la querella, vencido el lapso de tres meses establecido por la ley para ejercer tal recurso y así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano YHONNY HIGINIO MENDOZA CASTELLANO en contra de la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 204 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira en fecha 17 de mayo de 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL