EXP. 5991-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: JOSE VICTORIANO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.619.


APODERADO DEL DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.369 e inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 8.153.


PARTE DEMANDADA: ALIX MARIA GANDICA DE HERRERA, en su carácter de CONTRALORA INTERINA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO ASISTENTE: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.472.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda recibido el veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE VICTORIANO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.619, y como su apoderado judicial el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.369 e inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 8.153, en contra de ALIX MARIA GANDICA DE HERRERA, en su carácter de CONTRALORA INTERINA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Alegando la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser juzgado por los Jueces Naturales, con fundamento en los artículos 26, 49, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente Acción de Amparo acordando notificar a la Ciudadana ALIX MARIA GANDICA DE HERRERA, en su carácter de CONTRALORA INTERINA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionante, el ciudadano JOSE VICTORIANO RAMIREZ RAMIREZ y su apoderado judicial, el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y por la parte presuntamente agraviante se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana ALIX MARIA GANDICA DE HEREIRA asistida por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA

Alegó la parte accionada que en primer lugar, señala que no existe la doble vertiente de fundamentación del amparo constitucional como lo señala el demandante, cuando se refiere a la sentencia de la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo, se dio por terminado el procedimiento, no le da ningún fundamento, por cuanto la Corte se limita por dar terminado un procedimiento de amparo constitucional que comenzó pero terminó de manera anormal, es decir, es como si jamás hubiese existido ese amparo constitucional, de ahí no puede derivarse derechos a favor de nadie porque no hubo sentencia judicial que declare derechos a favor o en contra de las partes, por eso hay una sola vertiente de fundamentación en la cual estamos de acuerdo con el demandante, toda la fundamentación de ese amparo constitucional recae en la sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), dictada por este mismo Tribunal, suscrita por el ciudadano Juez Freddy Duque Ramírez, en el expediente 3751-01, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo que declaró como Contralor al demandante, recurso que fue interpuesto por el ciudadano Ramón Parra Rincón. Cabe señalar que esa sentencia, fue aclarada mediante auto de fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), también suscrita por el ciudadano Freddy Duque Ramírez, en la cual se decidió la reincorporación al cargo de contralor a favor del ciudadano José Victoriano. Esta sentencia esta en los folios 16 al 21 y 28 al 33, y el acto de declaración en los folios 34 al 35, pero debo señalar que esa sentencia fue apelada por el recurrente y se encuentra en alzada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Ab41-R2003-00030, apelación que fue admitida por este Tribunal por el cual es un hecho de notoriedad judicial que no requiere prueba, el hecho de que la sentencia que se pretende ejecutar a través de este amparo constitucional no esta firme porque falta la sentencia de segunda instancia. Segundo, informó al Tribunal que el día Martes veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), en sesión extraordinaria el Consejo Municipal se designó como Contralor Víctor Hernández, a quien se le tomó juramento en ese mismo acto de designación, del cual agrego copia marcada “A” en tres folios, igualmente que ese mismo día a las 12-15 posmeridiano, se presentó en la oficina de la Contraloría Víctor Julio Durán Hernández, acompañado de mucha gente y tomaron las oficinas de la Contraloría, procediendo a elaborar una precipitada acta y en cuestión de quince (15) minutos, tomó posesión del inmueble que le sirve de cede a la Contraloría como consta de la copia marcada “B”, bajo estas circunstancias ha operado la caducidad del carácter de Contralor Interina de la Alcaldía del Municipio, tanto de derecho como de hecho, ya no se ejerce la Contraloría Municipal ni ningún otro cargo en el Municipio y como todas la cerraduras de las oficinas de la Contraloría fueron cambiadas inmediatamente no hay acceso alguno a dicho inmueble ni autoridad para posesionar en el cargo de Contralor al demandante. Esta situación genera una causal sobrevenida de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, pues la caducidad del carácter de Contralora interino hace insostenible como persona natural este proceso de Amparo Constitucional, inadmisibilidad sobrevenida que puede ser declarada como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia del dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Tercero, que la inadmisibilidad sobrevenida también se deriva de la imposibilidad física y jurídica de entregarle un cargo que no ostentó al demandante, además como lo señala en su solicitud el demandante es el Consejo Municipal el órgano competente para designar, juramentar y posesionar al contralor Municipal, según lo dispone el artículo 103 del Poder Público Municipal. Cuarto: la sentencia que se pretende ejecutar por vía del amparo constitucional no esta firma y esta en tramite de segunda instancia, lo cual por el efecto suspensivo de la apelación, impide toda pretensión de amparo constitucional, por cuanto una sentencia que no puede ejecutarse por virtud de la Ley, no lesiona derechos constitucionales a nadie y Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.855, del cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), ha señalado cuyas sentencias se oye apelación en ambos efectos, es inadmisible el amparo. Quinto: La aclaratoria de la sentencia que se pretende ejecutar forma parte de la sentencia aclarada, no es susceptible de ejecución por separado, porque por vía de aclaratoria le esta prohibida al Juez modificar el dispositivo del fallo y tampoco es recurrible por separado porque ella queda comprendida en los recursos interpuesto contra la sentencia aclarada, como lo ha explicada la sala de Casación Civil en sentencia Nor. 363, del dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001). Sexto: La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1394 del diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), ha declarado con lugar el amparo para hacer valer el efecto sustentable de la apelación, es decir exactamente lo contrario de lo que pretende el demandante, quien por no poder ejecutar la sentencia que no está firme porque la apelación no ha sido decidida, pretende utilizar el amparo constitucional para vulnerar el efecto suspensivo de la apelación y ejecutar la sentencia del diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) y su aclaratoria de fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003). Séptimo: Esta forma de proceder quebranta el debido proceso, pues pretende sustituir con el amparo constitucional el procedimiento de ejecución de sentencia contra el Municipio establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece todas las formas de ejecución de la sentencia siempre y cuando esa sentencia este definitivamente firme como lo señala el artículo 160 de la mencionada Ley. Octavo: También señala que si en el proceso judicial de amparo se pretende ejecutar la sentencia dictada ha debido notificarse a las partes de ese proceso judicial, como lo ha señalado la Sala Constitucional del caso José Mejias hasta la fecha citando por ejemplo la sentencia 1051 del treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Finalmente debo rechazar en bloque porque considero innecesario especificar en detalle que en ninguno de los derechos constitucionales es posible que sea violado por la ex-contralora interina del Municipio San Cristóbal, y menos aún atribuyéndole el desacato de una notificación por vía de jurisdicción voluntaria, realizada por el demandante en Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), pues en todo caso ha debido ceñirse al procedimiento de ejecución y por estas razones solicitó respetuosamente se declare inadmisible el amparo interpuesto y subsidiariamente se declare su improcedencia por las razones ya señaladas y consignó las conclusiones escritas de su exposición en nueve folios útiles. Asimismo aclaró que no hay ningún fraude procesal ya que nadie le puede impedir al Concejo Municipal que sesione, que hayan tomado en una turba de gente al tomar en la Contraloría, no fue posible ningún acuerdo, se firmó el acta porque tiene que salvar la responsabilidad de lo que ahí había. Ahora, no podía hacerse nada, era imposible ya abra los recursos pertinentes ante este Tribunal, pero por ello no se puede decir que no hubo fraude procesal. También quiero aclarar para la época que se ejecuto la sentencia estaba vigente las medidas cautelares de la Corte, que después decayeron. También alegó que la acción es intentada contra a Alix Gandica como persona natural, no puede ser sino debe ser en el cargo de Contralor y tiene que ser ante sus órganos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe advertirse con respecto al objeto de la pretensión interpuesta, que el justiciable mediante un amparo constitucional, efectivamente busca la ejecución de la sentencia emanada por este Tribunal de fecha diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), que cursa en el Expediente 3751-2001 y no obstante, el alegato esgrimido por el quejoso de que no se trata de una ejecución, quien aquí juzga observa claramente que a pesar de existir una sentencia de aclaratoria de fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), dictada por este mismo Tribunal, las mismas se encontraban suspendidas por una orden emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, por un amparo que para la fecha de la ejecución se encontraba en proceso y fue posteriormente en sentencia de fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), en que esa Corte declaró terminado el proceso por abandono de tramite y el decaimiento de la medida cautelar, todo comprendido en el Expediente 2872, que llevaba esa Corte, en tal sentido habiendo ordenado la ejecución y el Tribunal Ejecutor habiéndola cumplida, la misma se vio enervada con posterioridad con el amparo que fue solicitado ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que impidió el perfeccionamiento de la ejecución del fallo.

En razón de lo expuesto, por cuanto se observa que la causa llevada por ante este Tribunal en un principio anexa al expediente 3751, se encuentra actualmente mediante el Recurso de Apelación que este sentenciador oyó en apelación y que hasta la presente no ha habido una sentencia firme. Este Tribunal, considera que el presente amparo no es la vía idónea para solicitar la ejecución de las mencionadas sentencias, por lo que resulta vinculante citar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. Es evidente entonces, que para obtener la ejecución forzosa de la sentencias dictadas por un Tribunal de la República, no es el amparo la vía adecuada, por cuanto existe vías ordinarias y breves para solicitar la ejecución, máximo que la ejecución se encontró enervada y no se ha perfeccionado en razón de la apelación que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, del Expediente Nro. 3751 de la nomenclatura de este Tribunal, que declaró sin lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano Ramón Ignacio Parra en contra del Acto Administrativo de la Cámara Municipal, que nombró como Contralor Municipal por concurso al quejoso. Así las cosas, este Tribunal debe declarar Improcedente el amparo y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAMIREZ JOSE VICTORIANO en contra de la ciudadana ALIX GANDICA DE HEREIRA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que el presente amparo no es temerario.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..