Exp. N° 5887-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXI CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.674.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas RUTH GERALDINE RUIZ y YANETH PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.098.495 y 13.306.499 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.801 y 84.390 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía PEPSI COLA VENEZUELA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A Segundo y empresa E.T.T. ATECA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA E.T.T. ATECA: Abogados JULIO COLINA, CARLOS ROBERTO LEON BRICEÑO, ROMBET CAMPEROS, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, SILENE JIMÉNEZ, JUAN MALDONADO, MARISOL STHORMES BOLÍVAR, JAVIER MONTAÑO, ZAIDA ROJAS y CESAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.978.250, 6.816.598, 6.357.641, 13.036.094, 13.990.716, 9.358.482, 15.011.242, 12.174.870, 11.417.381 y 7.109.311 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.282, 37.564, 39.634, 72.607, 90.131, 89.357, 98.644, 81.763, 88.311 y 48.912 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la apoderada judicial del ciudadano ALEXI CÁRDENAS expone que en fecha 11-02-2002 su representado ingresó a prestar servicios a la Compañía Pepsi Cola Venezuela y luego en fecha 18-11-2002 se le hizo suscribir contrato de trabajo con la empresa E.T.T. ATECA, como intermediaria que suministra personal a la Pepsi Cola Venezuela, para continuar trabajando en dicha empresa; que el 15-05-2004 al término de la jornada fue despedido del trabajo sin justificación alguna, estando vigente el Decreto del Ejecutivo Nacional sobre inamovilidad laboral que le protegía, motivo por el cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación, siendo declarada con lugar en fecha 08-03-2005 mediante Providencia Administrativa Nº 021 en la cual se ordenó su reenganche y se le ordenó a las dos empresas el pago de los salarios caídos.
Continúa exponiendo que notificada la empresa en fecha 16-05-2005, su representado se presentó en la sede de la empresa y la Jefe de Administración de Pepsi – Cola le manifestó que no podía disponer nada al respecto, porque la Compañía no estaba notificada de que hubiera cursado en su contra procedimiento alguno para su reenganche; que el 27-06-2005 el ente administrativo practicó inspección en la empresa, dejando constancia de que el ciudadano Alexi Cadenas no había sido reenganchado por estarse siguiente el procedimiento ante este Tribunal Superior. Considera que el desacato a la orden administrativa constituye una flagrante violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, y señala que por tal motivo acude a este Tribunal Superior a los fines de que se le ordene a las empresas demandadas, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 021 de fecha 08 de marzo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y se proceda a la reincorporación de su representado en las mismas condiciones laborales existentes al momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En fecha 02-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados YANETH COROMOTO PEREZ MORENO y RUTH GERALDINA RUIZ DURAN y por la parte presuntamente agraviante se encuentra su apoderado judicial abogado ROMBERT CAMPEROS, asimismo se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado JESÚS SALAZAR; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte accionada admite que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa a favor del trabajador, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y agrega que en fecha 26-04-2005 interpusieron recurso de nulidad en contra del mencionado acto administrativo y posteriormente solicitaron la suspensión de los efectos, la cual fue acordada el 28-01-2006, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el amparo interpuesto. Ejerciendo el derecho a replica la parte accionante alega que no tenía conocimiento del recurso de nulidad, que cuando interpuso la acción de amparo no existía el recurso de nulidad y por ello intentaron la presente acción. En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien considera que la presente causa no está inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y agrega que demostrada la suspensión del acto cuya ejecución se pretende y al observarse que el procedimiento sustanciado ante la administración laboral se encuentra viciado de una franca y grosera inconstitucionalidad al no ser notificada la empresa co-accionada, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, considera que la presente acción no debe prosperar, finalmente solicita se declare improcedente la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera reciente la Corte en lo Contencioso Administrativo ha establecido en su doctrina jurisprudencial que importa destacar que visto que se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, cumpla con una serie de presupuestos; al respecto, en análogos casos estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen ciertos requisitos que son concomitantes para la procedencia del amparo: Primero, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o se haya declarado su nulidad; segundo, que exista una abstención de la administración en ejecutar sus actos o contumacia del patrono en ejecutarlo; tercero, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado por el acto administrativo y cuarto, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En el caso que nos ocupa, evidentemente no se cumple con el primer presupuesto señalado por la doctrina jurisprudencial, ya que de los efectos videndi del expediente 5626-05, se evidencia ciertamente que este Tribunal en sede contencioso administrativa acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 021 de fecha 08 de marzo de 2005 y notificada en fecha 05 de abril de 2005. En consecuencia, la presente acción de Amparo debe sucumbir ante la litis por estar inmersa o no haber cumplido con los presupuestos que de manera reiterativa ha establecido la Corte en lo Contencioso Administrativo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ALEXIS CÁRDENAS en contra de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA S. A. y la empresa E.T.T. ATECA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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