EXP. Nº 5906-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 08 de marzo de 2006.
195º y 146º


Visto el escrito de fecha 11-01-2006 en el cual el ciudadano WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expone que el auto de fecha 29-11-2005 dictado por este Tribunal Superior, es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa en contra de su representada, alegando que su representada no contestó la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual conoció primeramente la demanda, sino que promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el mencionado Juzgado continuó el juicio admitiendo y evacuando las pruebas promovidas por la parte demandante sin pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta y en fecha 23-05-2005, luego de evacuadas las pruebas, es cuando declara con lugar la cuestión previa y declina la competencia en este Juzgado Superior; continúa exponiendo que su representado no contestó la demanda ni promovió pruebas hasta tanto el Tribunal no determinara su competencia. Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones procésales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de otorgar el lapso de emplazamiento para que su representada proceda a contestar la demanda.
Este Tribunal para decidir observa: Del análisis de las actas cursantes en autos se desprende que mediante auto de fecha 20-11-2003 el Juzgado de Primera Instancia concedió a la parte demandada un lapso de 45 días para la contestación de la demanda, practicándose la notificación correspondiente, luego en fecha 25-03-2004 el abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, actuando como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentó escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en los numerales 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego en fechas 12-03-2004 y 24-05-2004 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación en fecha 17-06-2004; posteriormente, por auto fechado 23-05-2005 el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente y declinando la competencia en este Tribunal Superior.
Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente, se desprende que en efecto el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, no se pronunció en tiempo oportuno respecto a las cuestiones previas opuestas, conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de la parte demandada.
Con relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

En tal sentido, este Juzgador en aras de una administración de justicia efectiva y equitativa, actuando como garante del derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna, y en cumplimiento del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 206 ejusdem, declara la nulidad de los actos procésales realizados por el Juzgado de Primera Instancia y ordena la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho una vez que conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión interlocutoria.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL