REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS 09 DE MARZO DE 2006.-
195° y 147°
Este Tribunal Superior, con la finalidad de corregir errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso, esto es corregir vicios procesales y faltas del Tribunal, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes y, por cuanto en el presente se aplico el procedimiento previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Juzgado Superior, considera que de acuerdo al Derecho al Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de Admitir nuevamente. En consecuencia, este Tribunal Superior, ADMITE, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 95 al 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta el día 20 de Diciembre de 2005, por el ciudadano VICTOR RAUL QUINTERO STACOSFSHKY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.045.305, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.720.705, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.476, en contra del Acto administrativo realizado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, conforme se deduce a la negativa de decidir el Recurso de Reconsideración presentado por ante ese despacho en fecha 06 de octubre de 2005.
De la revisión del presente expediente, se observa que el demandante impugna un acto administrativo de fecha 15 de Septiembre de 2005, y en tal sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.-
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 20 de Diciembre de 2005, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgador, que la demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAUL QUINTERO STACOSFSHKY, debidamente asistido por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Así se decide. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/yvr.-
Exp. N° 5952-2005.-
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