EXP. Nº 5985-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS REINALDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.663, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA y MANUEL ANTONIO YÁNEZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.106.301 y 15.438.360 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.036 y 109.696 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-06-1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.314 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.076.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de Amparo Constitucional se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano CARLOS REINALDO CASTELLANOS, asistido de abogados, alega que en fecha 17-08-2005 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos motivado al despido injustificado del que fue objeto por parte del representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., a pesar de estar amparado por el Decreto de inamovilidad laboral emitido por el Presidente de la República, que dicha solicitud fue declarada con lugar según Providencia Administrativa Nº 070-2005 de fecha 23-11-2005, en la que se ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
Continúa exponiendo que en reiteradas oportunidades se ha presentado en las instalaciones de la empresa, a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle los conceptos patrimoniales y salariales caídos; que en fecha 13-01-2006 el órgano administrativo se trasladó a la empresa con el objeto de inspeccionar el cumplimiento de la orden administrativa.
Agrega que la empresa accionada se ha negado a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, violando el artículo 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invoca a su favor los artículos 89 y 93 ejusdem.
Finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA, en su carácter de Gerente General de la Bodeg Mérida de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y proceda a su reincorporación y al pago de los salarios dejados de percibir. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.484.500,00.
En fecha 02-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes la parte accionante ciudadano CARLOS REINALDO CASTELLANOS, asistido por los Abogados JOSÉ ERNESTO CHAVEZ MEDINA y MANUEL ANTONIO YÁÑEZ BARRIOS, por la parte presuntamente agraviante se hizo presente su apoderado judicial Abogado MIGUEL JOSÉ AZAN, se dejó constancia de la presencia en el acto del ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público abogada JESÚS SALAZAR; concedido el derecho de palabra la parte accionante alegó que interpusieron solicitud de Convención y la parte patronal amenazó que iba a despedirlo si presentaba Sindicato, que cuando están conformando Sindicato es una situación especial, que se han violado en su contra los derechos constitucionales. Seguidamente la parte accionada expone que el accionante es fletero, transportista, tenía un contrato mercantil desde el 4 de febrero del 2003, que la Inspectoría hizo una interpretación errónea respecto a su competencia para conocer relaciones mercantiles entre comerciantes, que el ciudadano REINALDO CASTELLANOS celebró un contrato mercantil con su representada y la Inspectoría carece de competencia para resolver asuntos de naturaleza mercantil, que la Providencia fue dictada sin haberse oído a la empresa, que su representada quedó indefensa, que el ente administrativo ha realizado funciones judiciales como fue conceder medidas cautelares, que la Inspectoría incurrió en usurpación de funciones y por tal motivo intento recurso de nulidad; en cuanto a la acción de amparo constitucional alega que el mismo fue notificado defectuosamente, que dicha acción es improponible para ejecutar actos de la administración, por cuanto considera que la administración tiene la potestad de poder ejecutar sus propias decisiones, que los actos administrativos deben ser ejecutados por la administración, ya que tiene la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones, que en consecuencia los Tribunales carecen de competencia para ejecutar los actos administrativos; solicita que se declare la improcedencia de la presente acción y se condene en costas al accionante.
Concedido el derecho a replica la parte accionante alega que en el procedimiento administrativo se demostró que existe una relación laboral, que se le paga un salario con base a la preventa, que hay una presunción laboral que da origen a la procedencia del reenganche. Haciendo uso del derecho a contrarréplica la parte accionada alega que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el logro de la pretensión del actor, puesto que el Tribunal no se puede convertir en órgano ejecutor, que el amparo es de carácter restablecedor y no puede convertirse en indemnizatorio. En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jesús Salazar y expone que este Tribunal si tiene competencia para conocer la presente causa y al respecto menciona sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-11-02 y 01-02-06; solicita al Tribunal desestimar el alegato de la accionada de inadmisibilidad de la acción, por cuanto considera que el precedente judicial invocado no resulta vinculante para el proceso por no guardar similitud con el asunto aquí planteado. Seguidamente se remite a los requisitos de procedencia de la presente acción y afirma que en el caso bajo análisis se constata la flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, denunciados por la parte accionante, en razón de lo cual considera que la presente acción debe prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, en consecuencia solicita que se declare con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Primeramente se hace necesario delimitar la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo constitucional, en razón de los argumentos esgrimidos por la parte accionada, relativo a la sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, y el cual señala es de carácter vinculante, así las cosas es necesario destacar acá la motivación que tuvieron los Magistrados de la Sala Constitucional al dictar la sentencia supraescrita y que de manera uniforme y reiterada ha sido interpretada por este Tribunal en el sentido de dejar claramente establecido que el caso citado y contenido en la sentencia descrita se refiere a la no solicitud de ejecución en sede administrativa de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es decir, que el beneficiario de la providencia administrativa debe solicitarle al ente administrativo que ejecute la providencia administrativa a su favor, la cual se constata mediante la orden de inspección especial emanada de la Inspectoría en la sede o domicilio de la empresa con el fin de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
De tal manera, que en el caso de marras, no se configuran los presupuestos señalados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, caso Saudí Rodríguez Pérez, por el contrario consta al folio 20, 21 y 22 que la Inspectoría del Trabajo ordenó la inspección especial para constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA C. A.; dicho esto se hace necesario precisar la sentencia emanada por esa misma Sala Constitucional y de esa misma fecha, es decir, 06 de diciembre de 2005, caso José Roger Zambrano Blanco, donde ratifica el criterio establecido en el fallo del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruíz, que establece la competencia para los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, conocer los amparos que se incoen contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente número 00-0779, la cual estableció que:
.... omissis .....
“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (...)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y Nº 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; este Tribunal considera que si es competente para conocer por la vía del amparo de las acciones que surjan por razón de conflictos de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y para mayor abundamiento podemos citar las sentencias mas recientes, que ratifican los mismos criterios, a saber, las sentencias de fechas; 07 de diciembre del 2005; 15 de diciembre del 2005 17 de febrero del 2006 y así se decide.
Con relación al argumento esgrimido por la parte accionada, relativo al carácter vinculante de la sentencia citada por él, este Tribunal comparte plenamente el criterio del Ministerio Público al señalar:
“ De una cuidadosa confrontación de los razonamientos divergentes antes trascritos, observa el Ministerio Público que el precedente judicial sentado en el fallo que antecede no resulta vinculante para el caso de autos toda vez que no guarda similitud con el Thema decidendum, pues aquél se trata de otro supuesto fáctico en el cual se incumplió el tramite o fase inicial de ejecución forzosa en sede administrativa, esto es, el acto de constatación del reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, cuestión ésta que no ocurre en el caso que nos ocupa según se evidencia claramente de los folios 20, 21 y 22 del presente expediente.
Tal aserto obedece al hecho que es necesario determinar la ratio decidendi del precedente invocado para poder delimitar los efectos vinculantes de este a casos futuros análogos. En esta línea de pensamiento se ha venido pronunciando el Supremo Tribunal de Justicia, cuando nos señala que”:
.... omissis .....
“en efecto, estimaron que los tribunales y los abogados en ejercicio deben tener certeza sobre si todo lo que decide esta Sala Constitucional, al referirse a normas constitucionales, es vinculante o si solo la parte central del thema decidendum (‘holding’) es vinculante, de modo que todas las aserciones incidentales (‘dictum’ o ‘dicta’), tienen solo carácter persuasivo pero no vinculante, dado que la incertidumbre se refiere al carácter primario o secundario de la jurisprudencia de esta Sala como fuente del Derecho. Por ello, adujeron que de persistir l a incertidumbre con respecto al contenido y alcance del articulo 335 de la Constitución, los tribunales, ‘podrían considerarse vinculados por todos los aspectos de las decisiones de esta Sala que mencionen disposiciones constitucionales (prácticamente todas), cuando, en realidad solo algunas partes de dichas sentencias deben considerarse verdaderamente vinculantes’”. (Vid. Sentencia Nº 1071 de la Sala Constitucional de fecha 8 de mayo de 2003)”
En corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que la vinculación alegada depende de la interpretación del Juez y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Dejado acotado lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando de los elementos esgrimidos por la parte accionada que los mismos son materia de discusión mediante el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa, en razón de que el amparo restablece temporalmente la situación jurídica infringida independientemente de la validez o invalidez del acto administrativo, ya que el Juez basa su decisión en la presunción de que se ha lesionado o se puede lesionar un derecho constitucional; tal criterio es el sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1353 de fecha 19-10-2000.
Con relación al alegato esgrimido por la parte accionada relativo a que el amparo no es de carácter indemnizatorio, este Tribunal ha sostenido en reiterado criterio que existen casos excepcionales en los que un Juez en sede constitucional restablece la situación jurídica infringida, pero se abstiene de condenar el pago de sumas de dinero que resulta procedente, en virtud de ese restablecimiento, de manera que en caso de una reclamación eventual posterior para el pago de estas se utilizaría como prueba fundamental la sentencia de amparo constitucional. Así, este Tribunal considera que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues de lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece insoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su dimensión total y que a todas luces escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia; en consecuencia, este Tribunal, vistas las pretensiones del quejoso, siendo competente para conocer del presente amparo y haciendo una revisión sucinta del acto administrativo donde el Inspector del Trabajo en su decisión arribó a la conclusión de que revisadas y examinadas las pruebas por esa instancia, se evidenció la presunción primaria de que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que forzosamente este Tribunal al revisar la inspección especial mediante la cual la empresa se muestra contumaz a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, evidencia, que solo le queda al trabajador solicitar el procedimiento de multa en contra de la empresa, cuestión esta que a criterio de quien aquí juzga no le restablece la situación jurídica infringida, solamente le satisface una pretensión pecuniaria para los fondos del Estado Venezolano y que en modo alguno soluciona el problema que le aqueja al accionante del presente recurso de amparo.
Ahora bien, los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, los cuales deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2005, son los siguientes: que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación al procedimiento de multa, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado derechos constitucionales constituidos por el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe, este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS REINALDO CASTELLANOS en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación del quejoso y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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