Barinas, 17 de Marzo de 2006.
195° y 147°


EXPEDIENTE N° 2006-777.

DEMANDANTE:
HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.715, domiciliada en el Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE FREDDY GILLY TREJO y OMAR JOSE GILLY MONTES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.987.079 y 14.092.692, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.535 y 98.394, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADOS:
ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, JOSE LINARES y HECTOR JOSE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.130.279, 818.470 y 11.712.844 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.859.807 y 4.926.792 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.85.593 y 34.674, en su orden, apoderados de ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ.

ASUNTO: REIVINDICACION.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 20-12-2005 por el abogado en ejercicio OMAR GILLY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró sin lugar la acción intentada; condenó en costas a la parte demandante. En fecha 30-01-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la ciudadana HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, alega que es propietaria de derechos y acciones en las sabanas denominadas “San Pedro”, ubicado en la intersección vía “Longitudinal 3 Sur” con la vía de penetración agrícola “El Cucharo” – “El Perro” (prolongación), jurisdicción del Municipio Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, con un área equivalente a 400 Has, aproximadamente, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Un Carabalí y Caño Delgadito; Sur, El “Caño del Perro” y la “Sabana Hueveras”; Este, Sabanas que son o fueron del General Pedro Manuel Rojas y Oeste, una macota de Guasduas y sabanas que son o fueron de Manuel Padilla; y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, terrenos de José Gilberto Pérez; ocupados por Carmen Padrón; Sur, Canal y tierra de José Gilberto Pérez, ocupados por Read Henanuy; Este, terrenos de José Gilberto Pérez, ocupados por Neptalí Vargas y Oeste, lindero terreno “Posesión San Pedro”, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Sosa de este Estado el 18-09-2003, bajo el N° 12, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del 2003. Que estos derechos y acciones son parte de una mayor extensión de 1.200 has aproximadamente comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, “Caño Delgadito”; Sur, “Caño del Perro”, Este, que es el naciente, sabanas de los Sucesores de Pedro Manuel Rojas o Sabanas del hato San Rafael y Oeste, que es el poniente, sabanas que fueron de Manuel Padilla. Que es propietaria también de un conjunto de mejoras y bienhechurías que en el referido lote de terreno se encuentran, las cuales son: cerca perimetral de alambre de púas sobre estantillos y botalones de madera, tres casas, la primera con paredes de bloques de concreto sin frisar, techo de zinc con estructura de hierro y de madera, la segunda: con paredes de bloques y tablas, piso de cemento y tierra, techo de zinc y estructura de madera y la tercera, paredes de bloques, techo de palma y piso de tierra y cemento. Que dicho lote de terreno le pertenecía al ciudadano RAMON ANTONIO SEVILLA, quien lo adquirió por compra al ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ, quien a su vez lo adquirió por compra a los ciudadanos JOSE DE LA PAZ PEREZ y TOMAS ANTONIO PEREZ. Que es el caso que según inspección ocular practicada el 21-05-2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitada por el ciudadano Ramón Antonio Sevilla, se dejó constancia que dentro de los linderos del predio inspeccionado se encontraban los ciudadanos ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, JOSE LINARES y HECTOR JOSE LINARES, que ha realizado diversas gestiones con el fin de lograra que los referidos ciudadanos entraran en razón de la ilegal y arbitrario proceder de su parte, para que, de esta manera amigable convinieran a la desocupación del lote de terreno ocupado por ellos y su entrega inmediata, libre de bienes y de personas, lo que no ha sido posible en virtud de su negativa rotunda e inexplicable de lograr dicha entrega, que es por ello que ocurre a demandar como en efecto demanda por Reivindicación del referido lote de terreno, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, a los ciudadanos ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, JOSE LINARES Y HECTOR JOSE LINARES, para que convengan en hacerle entrega inmediata y pacífica del lote de terreno pre - identificado, libre de bienes y de personas o a ello sean condenados por el tribunal. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 545, 552, 555 y 548 del Código Civil. Estimó la acción en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.oo). Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE ALEXANDER RAMIREZ QUINTERO, JOSE OTILIO RANGEL, JOSE ANTONIO GONZALEZ MARTIN, Y JESUS OSVALDO MONTERO.

Acompañó al libelo, los siguientes documentos que conforman la tradición del predio perteneciente a la demandante, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas:

- Registrado bajo el N° 12, folios 55 al 57, del Protocolo primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2003.

- Registrado bajo el N° 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, tomo Primero, tercer Trimestre de dos mil.

- Registrado bajo el N° 31, folios 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, del 10-11-1993.

- Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-02-2001, a un lote de terreno ubicado en la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de 400 has que forma parte de mayor extensión en las sabanas denominadas San Pedro, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, terrenos que son o fueron de Aníbal rondón, Polo Linares y en parte con Carmen Padrón; sur, vía de penetración a Chorroco y Caño San Rafael, del otro lado terrenos que son o fueron de Neptalí Vargas y Manuel Vargas y Este, terrenos que son o fueron de Carmen Padrón y Oeste, canal y carretera de tierras. En dicha Inspección se dejó constancia de que el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas, sobre estantillos y botalones de madera, de la existencia de tres casas la primera construida con paredes de bloque de concreto sin frisar, techo de zinc con estructura de hierro y de madera , la segunda, con paredes de bloque y tablas, piso de cemento y tierras, techo de zinc y estructura de madera; y la tercera con paredes de bahareque, techo de palma, piso de tierra y cemento; se dejó constancia de que habitan en dichas casas los ciudadanos Antonio Ramón Mora Morales que dijo ser encargado de Neptalí Vargas y los ciudadanos José Linares y Héctor José Linares; que no hay ninguna clase de sembradío o cultivos.
En fecha 22-03-2004, los abogados ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Neptalí Vargas Guédez, por medio de escrito dieron contestación a la demanda, alegando que la demandante carece de cualidad por cuanto está demandando sobre derechos y acciones equivalentes a 400 Has de un terreno proindiviso, el cual pertenece a una comunidad y ella demanda en su único nombre. Niega, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda por Reivindicación en virtud de que no es cierto lo que aduce la actora en su escrito libelar en cuanto a que el ciudadano Neptalí Vargas se encuentra ilegal e ilegítimamente ocupando el lote de terreno; que lo cierto es que ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ , desde el día 02-07-2001, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas y posteriormente registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 23, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo Primero, Tercer Trimestre de 2002, es propietario de unos derechos y acciones sobre un lote de terreno equivalente a 200 Has que forman parte de un lote mayor extensión ubicado en el Municipio autónomo Sosa del estado Barinas, en el sitio denominado anteriormente Sabanas de San Pedro hoy día Los Corrales de San Pedro, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Caño Delgadito; sur, Caño El Perro y Sabanas Hueveras; Este o naciente, Sabanas del hato San Rafael y Oeste o Poniente, sabanas que fueron o son de Manuel Padilla y los linderos particulares: Norte, Sabanas ocupadas por Ramones Aparicio y López Martín; Sur, carretera longitudinal 3 Sur; Este, sabanas de Gilberto Pérez, ocupadas por Manuel Vargas y Ramones Aparicio y Oeste, Sabanas de Ramón Sevilla ocupadas por José Linares y que le pertenecen por compra hecha a Sergio Sinnato Moreno y éste a su vez mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa el 30-09-1977, bajo el N° 18, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por tanto el ciudadano Isidro Neptalí Vargas Guédez es legalmente propietario de esos derechos y acciones y es por ello que esa acción no puede prosperar en virtud de que el justo título es anterior a los derechos y acciones correspondientes a Hilda María Sevilla de Malpica y además la demanda no está sometida al cumplimiento de sus requisitos como son: 1) que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar, 2) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; 3) que la posesión del demandado no sea legítima, 4) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario; la acción reivindicatoria va dirigida a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseedor, es decir propiedad que alega Hilda María Sevilla de Malpica inexistente, en consecuencia también será inexistente la acción posteriormente como es la restitución del bien a reivindicar. Promovió como testigo a los siguientes ciudadanos JOSE LUCIO ALVAREZ, VICTOR JESUS PULIDO AGUIRRE, UBENCIO JESUS RODRIGUEZ, NELSON COPROMOTO PULIDO AGUIRRE, APARICIO RAMONES.

Por auto de fecha 26-05-2004, el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la litis: 1°) Cualidad de la actora para intentar el juicio. Cualidad de propietaria.- 2°) La ocupación o posesión del inmueble objeto de la presente acción por parte de los demandados.- 3°) La falta de derecho de poseer de los demandados.- 4°) Validez de los documentos presentados por las partes.- 5°) La identidad exacta del bien objeto de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 02-06-2004, mediante escrito presentado, promovió las siguientes:

- Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los documentos públicos que fueron acompañados al libelo de la demanda de los cuales emana el derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la reivindicación, a saber:

- Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 12, folios 55 al 57, del Protocolo primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2003, por medio del cual Ramón Antonio Sevilla vende a Hilda María Sevilla de Malpica, los derechos y acciones sobre un lote de terreno en sabanas de San Pedro, bajo los siguientes linderos particulares: Norte, terrenos de José Gilberto Pérez ocupados por Carmen Padrón; Sur, canal y tierras de José Gilberto Pérez, ocupado por Read Henanuy; Este, terrenos de José Gilberto Pérez, ocupados por Neptalí Vargas y Oeste, lindero terreno de posesión San Pedro.

- Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas bajo el N° 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, tomo Primero, tercer Trimestre de dos mil, por medio del cual los ciudadanos JOSE DE LA PAZ PEREZ y TOMAS ANTONIO PEREZ venden a JOSE GILBERTO PEREZ, 1.200 hectáreas en los terrenos situados en Sabanas de San Pedro, jurisdicción del Distrito Sosa del Estado Barinas, alinderados así: Norte, Caño Delgadito; Sur, caño El Perro; Este, que es el naciente, sabanas de los sucesores de pedro Manuel Rojas o Sabanas del Hato San Rafael; y Oeste, que es el poniente, sabanas que fueron de Manuel Padilla.

- Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas bajo el N° 31, folios 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, del 10-11-1993, por medio del cual JOSE GILBERTO PEREZ vende a RAMON ANTONIO SEVILLA, 400 Has de las 1200 que compró a José de la Paz Pérez Y Tomás Pérez en Sabanas de San Pedro, bajo los siguientes linderos particulares: Norte, los mismos terrenos hasta llegar a una cerca de púas hecha por Carmen Padrón, Sur, canal y tierras de la misma propiedad ocupada por Read Henanuy; Este, terrenos del vendedor ocupados por Neptalí Vargas y Oeste, parte de los mismos terrenos ocupados por Aníbal Rondón y Polo Linares

Los anteriores documentos se aprecian para comprobar la propiedad de los derechos y acciones adquiridos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-02-2001, a un lote de terreno ubicado en la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares de la referida parcela de terreno. Dicha Inspección debió ser ratificada en el juicio, para darle valor probatorio.

- Copia fotostática del oficio sin número dirigido al ciudadano Rafael Antonio Castillo Arriaga por el Ab. Aldo González, Consultor Jurídico del I.A.N. en respuesta a la comunicación que le había sido remitida por el mismo, en el cual ese Despacho determinó que el lote de terreno es propiedad privada. Dicha copia fotostática emanada de un ente público al no ser impugnada se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 23, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo Primero, Tercer Trimestre de 2002, en el cual consta la compra que le hiciera el ciudadano ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ al ciudadano SERGIO SINNATO MORENO, sobre derechos y acciones de un lote de terreno equivalente a 200 Has en las Sabanas de San Pedro, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Caño Delgadito; Sur, caño El Perro y Sabanas Cueveras; Este o naciente, sabanas del Hato San Rafael; y Oeste o poniente, sabanas que fueron de Manuel Padilla; y sus linderos particulares son: Norte, sabanas ocupadas por Ramones Aparicio y López Martín; Sur, carretera longitudinal 3 Sur; Este, Sabanas de Gilberto Pérez ocupadas por Manuel Vargas y Ramones Aparicio. Y Oeste, Sabanas de Ramón Sevilla ocupadas por José Linares.

- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sosa el 30-09-1977, bajo el N° 18, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en el cual consta la compra que hace el ciudadano Sergio Sinnato a José Gilberto Pérez, del 50% de los derechos y acciones equivalentes a 600 Has, sobre un lote de terreno en Sabanas de San Pedro, alinderados así: Norte, Caño Delgadito; Sur, caño El Perro; Este, que es el naciente, sabanas de los sucesores de pedro Manuel Rojas o Sabanas del Hato San Rafael; y Oeste, que es el poniente, sabanas que fueron de Manuel Padilla.

A dichos documentos por haber sido debidamente registrados se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
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- Promovió las testificales de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RAMIREZ QUINTERO, JOSE OTILIO RANGEL, JOSE ANTONIO GONZALEZ MARTIN y JESUS OSVALDO MONTERO. Estas testificales no fueron admitidas por cuanto no era la oportunidad legal para promoverlas.

- Reprodujo La confesión ficta de los ciudadanos JOSE LINARES y HECTOR JOSE LINARES, al no haber dado contestación oportuna a la demanda.

Observa este Juzgador, que los codemandados antes mencionados, no comparecieron a ninguno de los actos en el presente juicio agrario, lo que conlleva que los hechos indicados en el libelo se tendrán por admitidos siempre y cuando, no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. Ahora bien, del análisis y estudio de todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se pudo evidenciar que se trata de un juicio reivindicatorio donde la identidad de la cosa no está definida plenamente en razón de que proviene de una comunidad proindivisa, lo que hace necesario previamente un partición donde se determine la porción exacta de cada copropietario. En consecuencia, tales hechos admitidos por la parte no compareciente, aparecen desvirtuados con dichos elementos probatorios, y así se decide.

- Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto a todos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda, respecto a los cuales el co-demandado Isidro Neptalí Vargas Guédez, al contestar la misma no los desestimó, negó o contradijo.

- Invocó el mérito favorable en cuanto a la confesión del co-demandado Isidro Neptalí Vargas Guedez en su escrito de contestación de la demanda, en la que admite ser propietario de derechos y acciones sobre un determinado lote de terreno equivalente a 200 Has.

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda así como en la contestación de la misma, ambas partes están contestes en alegar derechos y acciones, razón por la cual, como antes se ha dicho, se hace necesaria la partición a fin de determinar la porción que le corresponde a cada comunero y así tener clara y precisa la identidad de la cosa objeto de la acción.

- Promovieron experticia para determinar: Primero: Los linderos particulares del lote de terreno objeto de la acción; Segundo: la cabida del referido lote de terreno; Tercero: Que el referido lote de terreno se encuentra ubicado en la intersección vía Longitudinal 3 Sur con la vía de penetración agrícola “El Cucharo – El Perro” (prolongación), Sabanas denominadas San Pedro.

Dicha experticia fue practicada y presentadas las siguientes conclusiones: Primero: que los linderos particulares del lote de terreno objeto de la acción de reivindicación son los siguientes: Norte, terrenos de José Gilberto Pérez ocupados por Carmen Padrón; Sur, canal y tierra de José Gilberto Pérez ocupados por Read Henanuy; Este, terrenos de José Gilberto Pérez ocupados por Neptalí Vargas y Oeste, Posesión de San Pedro.; Segundo: que la cabida del referido terreno es de 400 Has; tercero: que el referido lote de terreno se encuentra ubicado en la intersección vía longitudinal 3 Sur con la vía de penetración agrícola “El Cucharo – El Perro” (Prolongación), Sabanas denominadas “San Pedro” y las coordenadas de la intersección del Punto P-3; son las siguientes: Norte, 913.710,636; Este: 467.876,474. Acompañó levantamiento topográfico y acta de mensura. Dicha experticia fue impugnada por el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, co-apoderado del ciudadano Neptalí Vargas, por cuanto los levantamientos topográficos son regulados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gacheta Oficial N° 37.002 del 28-07-2000. A dicha experticia, se le concede el valor probatorio para comprobar la situación geográfica, linderos y cabida del predio donde fue realizada, pero no se observa que se haya basado en un documento de partición.

En la oportunidad de la audiencia de pruebas, en fecha 09-11-2005, rindieron sus declaraciones los siguientes testigos: JESUS OSWALDO MONTERO: mecánico, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.137.589, quien al ser preguntado respondió que: conoce de vista, trato y comunicación a Ramón Sevilla y a la señora Hilda Sevilla, que conoce nada más de vista a Neptalí Vargas, José Linares y Pedro José Linares; que conoce el terreno en la Sabana de San Pedro Jurisdicción del Municipio Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas porque estuvo allá; que conoce que esos terrenos se encuentran en posesión de otras personas distintas al señor Sevilla porque el mismo señor Sevilla le dijo que estaba invadido las partes del terreno de él y sabe porque él le dio esa información; que eso fue en el año 96 tal vez en el mes de Octubre no está bien seguro. Al ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó que tenía conocimiento de la situación porque se lo refirió el señor Sevilla. Este testigo es referencial, por tanto su testimonio no se aprecia.

JOSE OTILIO RANGEL: herrero, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.136.020, quien al ser preguntado contestó: que conoce de vista a los ciudadanos Ramón Sevilla e Hilda Sevilla; que conoce la existencia de 400 Has de terreno en Sabanas de San Pedro jurisdicción del Municipio Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, porque fue en el año 95 o 96, como ayudante a hacer un levantamiento topográfico solicitado por el señor Sevilla, que después fue a Arauquita y estuvo presente el señor Sevilla y vio como colinda ese terreno que recuerda que hay una entrada, después una canal y es donde empieza la extensión de terreno al frente estaba el señor Manuel Barrios y por el otro lado estaba una señora que se llama Carmen Padrón y por el otro lado el señor Aguirre. Esta testifical no merece fe pues al visitar un predio sólo una vez no puede tener conocimiento de los hechos objeto del presente litigio.

Por ante este Tribunal mediante diligencia, reprodujeron e invocaron el mérito favorable del documento que acompañaron a dicho escrito, registrado por ante el registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2.005, bajo el N° 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.005, por medio del cual la demandante y el ciudadano Ramón Antonio Sevilla, hacen una aclaratoria al documento de la compra que hiciera la ciudadana Hilda María Sevilla de Malpica de los terrenos objeto del presente litigio, por cuanto en el mismo, por error involuntario de las partes intervinientes, se refirió a la venta sobre derechos y acciones, cuando lo cierto, real y verdadero es que la venta se refiere a un lote de terreno específico, suficientemente determinado.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto que se trata de documento público, el mismo no fue acompañado con el libelo, ya que toda prueba documental de que disponga el actor y que le sirva como documento fundamental de su pretensión, debe acompañarlo y de ser instrumento público debe indicarse en el libelo los datos de la Oficina o lugar donde se encuentran, así como también el demandado tiene la obligación de contestar la demanda, de promover las pruebas y si se trata de documentos públicos debe indicarlo tal como lo dispone el artículo 210 y 216 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que la prueba tenga su respectivo control, razón por la cual no se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito los abogados ORLANDO JOSE CONTRERAS y CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, actuando en su condición de apoderados del co-demandado ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, promovieron las siguientes:

- Invocaron el mérito favorable de los autos especialmente la falta de cualidad de la parte actora, por encontrarnos en presencia de un terreno proindiviso, por no existir documento de partición perteneciente a una comunidad, a tal efecto carece la actora de cualidad activa para interponer la acción de reivindicación, además que la demanda no está sometida al cumplimiento de sus requisitos como son: 1) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, 2) que el demandado es poseedor del bien, objeto de la reivindicación; 3) que la posesión del demandado no sea legítima y 4) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

- Reprodujeron el mérito favorable de los siguientes documentos:
- Documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 23, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo Primero, Tercer Trimestre de 2002, donde se evidencia que el ciudadano ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, es legítimo propietario por adquisición que hizo a su legítimo dueño ciudadano SERGIO SINNATO MORENO, de derechos y acciones de un lote de terreno equivalente a 200 Has en las Sabanas de San Pedro, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Caño Delgadito; Sur, caño El Perro y Sabanas Cueveras; Este o naciente, sabanas del Hato San Rafael; y Oeste o poniente, sabanas que fueron de Manuel Padilla; y sus linderos particulares son: Norte, sabanas ocupadas por Ramones Aparicio y López Martín; Sur, carretera longitudinal 3 Sur; Este, Sabanas de Gilberto Pérez ocupadas por Manuel Vargas y Ramones Aparicio. Y Oeste, Sabanas de Ramón Sevilla ocupadas por José Linares.

- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa el 30-09-1977, bajo el N° 18, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en el cual consta la compra que hace el ciudadano Sergio Sinnato a José Gilberto Pérez, del 50% de los derechos y acciones equivalentes a 600 Has, sobre un lote de terreno en Sabanas de San Pedro, alinderados así: Norte, Caño Delgadito; Sur, caño El Perro; Este, que es el naciente, sabanas de los sucesores de Pedro Manuel Rojas o Sabanas del Hato San Rafael; y Oeste, que es el poniente, sabanas que fueron de Manuel Padilla.

Dichos documentos se aprecian para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovieron las testificales de los ciudadanos JOSE LUCIO ALVAREZ, VICTOR JESUS PULIDO AGUIRRE, UBENCIO JESUS RODRIGUEZ, NELSON COROMOTO PULIDO AGUIRRE y APARICIO RAMONES. No fueron admitidas por cuanto no era la oportunidad legal para ello.

En la oportunidad de la audiencia de pruebas en fecha 09-11-2005, rindieron sus declaraciones los siguientes testigos: NELSON PULIDO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.749.589, Ingeniero y Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, quien al ser preguntado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Neptalí Vargas, que le consta que es propietario, que le consta que el ciudadano Neptalí compró en el 2001 que fueron vecinos por muchos años, que no conoce a los ciudadanos Hilda Sevilla ni a Ramón Sevilla, que no tiene ningún vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante, ni tiene interés en el proceso. UBENCIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.916.063, agricultor, domiciliado en esta ciudad de Barinas, afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Neptalí Vargas, que labora al lado de la finca del señor Neptalí, que le consta que el señor Neptalí Vargas le compró el derecho al ciudadano Sergio Sinnato; que lo sabe porque las personas de por ahí siempre se están relacionando y saben que tienen y que no tienen; que no conoce a la señora Hilda Sevilla, que la ha visto por ahí, que no le consta que la señora Hilda Sevilla tenga derechos y acciones en las Sabanas denominadas San Pedro; que el inmueble queda en los canales vía El Perro, que colinda por el sur con la carretera que va para el Chorrosco, por el Este, con Aparicio; que desde hace diez años labora en esa finca como Administrador, que no conoce al señor Sevilla; que no tiene ningún interés en el proceso, que no ha tenido ningún tipo de confrontación con ninguna de las partes.

Dichas testimoniales se aprecian para comprobar sus dichos, pero no son suficientes para comprobar la propiedad del predio objeto del presente litigio, lo cual se debe hacer mediante tradición legal con documentación debidamente registrada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa este Tribunal Superior:

La pretensión deducida en el presente juicio es la reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que estén plenamente probados en autos la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: el derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, la falta de derecho a poseer del demandado y, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Debe examinar este Tribunal Superior si están comprobados efectivamente los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicativa.

Este juzgador observa los términos en que ha quedado planteada la controversia en cuanto que la parte actora pretende reivindicar un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en las sabanas denominadas San Pedro, jurisdicción del Municipio Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas.

Del análisis de todas y cada una de las pruebas documentales traídas a los autos, estima este Tribunal que no existe una partición donde de alguna manera pudiera evidenciarse una tradición de la titularidad, no existen documentos para acreditar la propiedad privada pues a todas luces cuando hay una comunidad proindivisa, se hace necesario la partición donde se defina la porción que corresponde a cada propietario de derechos y acciones, de modo que a cada condueño se le fije su alícuota en forma precisa en la partición y así lograr la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el accionante alega derechos como propietario. Aunado a esto, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 2, que todas las tierras públicas y privadas quedan afectadas a la vocación de uso para la producción agroalimentaria, de tal manera que este artículo contiene una imposición en la cual la titularidad no es lo mas importante, vale decir, que la propiedad privada se condiciona al uso controlado tomando en cuenta la producción y uso económico, todo en congruencia con el desarrollo rural sustentable para garantizar la seguridad de alimento suficiente y estable para la población buscando o estableciendo las condiciones para el desarrollo rural integral con el objeto de lograr empleo, bienestar, incorporación de la población campesina al desarrollo nacional, buscando que la actividad agrícola sea óptima, y en fin, establecer las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas y sobre todo en tierras con vocación agrícola tal como lo disponen los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la falta de identidad de la cosa, de su alícuota, mediante una partición y su correspondiente cadena titulativa en forma fehaciente, nos lleva a la conclusión que dichos terrenos son baldíos salvo prueba en contrario y es la razón por la cual la presente acción reivindicatoria debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio OMAR GILLY, en representación de la parte actora, en fecha 20-12-2005.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 19 de Diciembre de 2.005.

TERCERO: DECLARA SIN lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana HILDA MARIA SEVILLA DE MALPICA, contra los ciudadanos ISIDRO NEPTALI VARGAS GUEDEZ, JOSE LINARES y HECTOR JOSE LINARES.

CUARTO: Condena en el pago de las costas del presente juicio, a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.




Exp. 2006-777.