Barinas, 23 de Marzo de 2006.
145° y 197°




EXPEDIENTE N° 2006-780.

DEMANDANTE: JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.108.103, domiciliado en el sector Lourdes del Arenal, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO DAVILA, LEIX TERESA LOBO y JERONIMA MARCANO MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.070.265, 3.297.575 y 6.403.501 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.626, 10.882 y 32.379 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 4, Edificio Rubri, Oficina 6 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: VICTORIANO OBANDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 679.329, domiciliado en Mérida del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, HIPOLITO MARQUINA RAMIREZ y CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.028.056, 11.957.994, 2.459.763 y 8.004.407 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.721, 65.490, 66.729 y 48.241 respectivamente, domiciliados en Ejido del Estado Mérida.
ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO POR INTERDICTO RESTITUTORIO.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal Superior del presente cuaderno de medida de secuestro por interdicto restitutorio en virtud de la apelación interpuesta el 16-01-2006 por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 23-01-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

El Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 24 de Enero de 2000 decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión deducida, la cual fue ejecutada en fecha 01-03-2000 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto. (Folio 9 al 16).

Cursa al folio (28) diligencia de fecha 24-01-2002 suscrita por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en la cual consignó informe de inspección técnica realizada por la División Estatal Ambiental de Mérida, sobre el lote de terreno objeto de la medida de secuestro, en la cual se verificó que el querellante ciudadano JUAN JOSE FLORES, realizo actos por los cuales le fue abierto expediente administrativo, como también informa que la persona designada como guarda y custodia ciudadano FRANYER ALEXANDER VIELMA, abandonó dicho lote de terreno y en él se introdujo el ciudadano JUAN JOSE FLORES, parte demandante, contraviniendo la orden judicial.

El Tribunal de la causa ordenó mediante auto de fecha 30-04-2002, la revocatoria de guarda y custodia del ciudadano FRANYER ALEXANDER VIELMA, por cuanto abandonó el lote de terreno en litigio, y que deberá entregar el inmueble desocupado de bienes y personas a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. (Folio 35).

En diligencia suscrita por la abogada BELQUIS CARRILLO, en su carácter de Administrador de la Depositaria Judicial “Los Andes”, solicitó la práctica de la medida de secuestro, la cual fue ejecutada en fecha 12-08-2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y pone en manos del ciudadano JOSE ILDEMARO MONTILVA, la posesión del inmueble mediante formal inventario y avalúo (folios 51, 55 al 58).

Consta de Acta Policial de fecha 28-01-2005 (folio 95, 96 y su Vto.), realizada en el inmueble objeto del presente litigio, se constató que ciertamente se encontraba en el lugar la ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE, a quien se le notificó del conocimiento de la orden judicial emanada del Tribunal, la misma indicó que no se iba a retirar del lugar.

Cursa al folio (99) diligencia suscrita en fecha 21-02-2005 por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicitando al Tribunal se ordene restituir el inmueble a la Depositaria Judicial Los Andes, ya que quien ocupa dicho inmueble en calidad de invasora ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE, es hija del querellado ciudadano VICTORIANO OBANDO.

El Tribunal de la causa dictó auto (folio 101) en fecha 21-03-2005, mediante el cual ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de la medida, para que se trasladara nuevamente al inmueble y pusiera el mismo en posesión de la depositaria Judicial Los Andes mediante formal inventario y evalúo.

Corre al folio (109) diligencia suscrita en fecha 12-04-2005 por el ciudadano VICTORIANO OBANDO AVENDAÑO, asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, alegando entre otras consideraciones que sus apoderados judiciales son los abogados CLARA UZCATEGUI y MARLY ALTUVE UZCATEGUI; que vendió y trasladó la propiedad y posesión del inmueble a la ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE, en el año 1999, según consta de documento de venta y la entrega material solicitada por la hoy propietaria, y allí no aparece la Depositaria Judicial ni ningún otro tercero como ha debido aparecer haciendo oposición, que mal puede ahora pedírsele la entrega de un inmueble el cual ya no le pertenece, que los linderos del inmueble en cuestión son distintos a los del documento de la hoy propietaria ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE, que formuló quejas por la tumba de árboles frutales por parte de la persona encargada por la depositaria, quien a su vez alquiló el inmueble a una familia española, habiendo entendido que la misma había abandonado sus funciones.

La abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FLORES, en diligencia de fecha 14-04-2005 alegando planteamientos relativos a la venta, linderos y documentos, del inmueble objeto de la presente acción, solicitando declarar no tener materia sobre la cual decidir. Y mediante diligencia de fecha 21-04-2005 hizo una serie de consideraciones anteriormente expuestas sobre la anterior solicitud, en la cual expuso que por cuanto el Tribunal de la causa decidió negarle todo lo solicitado y el Tribunal comitente no ha dado despacho desde el 11-04- 2005 hasta el 21-04-2005, advirtiendo que daría despacho a partir del día 02-05-2005, lo que le hace imposible ejercer su derecho por ante ese Tribunal por causas que no le son imputables, reclamó a ese Tribunal comisionado y al comitente de acuerdo al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil los derechos que le asisten. (Folios 135, Vto. al 137).

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 25-04-2005, en el que expuso que según consta de las diligencias suscritas en fecha 21-04-2005 por el ciudadano VICTORIANO OBANDO AVENDAÑO parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCETGUI, por entrega del inmueble como consta en el despacho de comisión (folio 1), y de la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada de la parte querellante; que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa en cualquier grado y estado del proceso, se está en presencia de un recurso legal como acto de defensa contra la actuación del comisionado, es por lo que en virtud del reclamo interpuesto acordó remitir el presente cuaderno sin entrar a valoras cuestiones de fondo. (folio 140).

Mediante diligencia suscrita por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, en fecha 12-05-005, manifestó que en razón de la oposición que oportunamente realizó por ante el Tribunal comisionado, la cual ratifica y sustenta alegando que en el libelo de la demanda los linderos que la parte querellante consideró sobre el terreno objeto del litigio, los cuales los da por reproducidos en anexo marcado “A”, y corre al folio (100) del cuaderno de secuestro del auto de fecha 21-03-2005, donde el Tribunal ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas la entrega nuevamente del inmueble y señala unos linderos distintos a los que corre en el libelo de la demanda, es por lo que solicita se subsanen los errores formales y materiales que se reponga la causa al estado en que se subsanen los errores señalados, y que el proceso se tramite por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 143).

En fecha 25-05-2005 el Tribunal de la causa dictó auto acordando abrir incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes y al Presidente de la Depositaria Judicial Los Andes, para que contestaran sobre la petición hecha por la parte demandada.(folio 167). Se libraron las respectivas notificaciones a las partes. Solo la abogada BELQUIS CARRILLO en su carácter de apoderada y administrador de la depositaria Judicial Los Andes C.A., dio contestación a la petición hecha por la parte querellada (folio 175). No compareció la parte demandante.

El Tribunal aquo dictó decisión de fecha 16-12-2005 y estableció:

“Omisis…declara improcedente la petición hecha por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano VICTORIANO OBANDO AVENDAÑO, en diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (folios 142 y 143); por cuanto de las actas procesas se observa que lo relacionado con la entrega material a que hace referencia la abogada anteriormente mencionada fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2004, signada con el N° 706 y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2004, actuando por comisión, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 119 al 129, donde consta que los linderos de la entrega material a que hace referencia no se corresponden con los linderos descritos en el libelo de la demanda objeto del juicio interdictal restitutorio; dado el carácter de entrega material, lo mismo no conllevó a la designación de una depositaria. En relación a la entrega del inmueble decretada por este Tribunal, en cuanto a que sus linderos son falsos, la juzgadora observa que si bien es cierto en el auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 100) hubo error de tipeo en la ubicación del inmueble y en el lindero del costado izquierdo, del despacho que se remitido al Juzgado Ejecutor se evidencia que su ubicación y lindero están exactamente como los indicados en el libelo de la querella, lo cual no es causa de reposición, tal como consta al folio 104. Así se decide.”

En fecha 07-03-06 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes hizo acto de presencia, declarándose desierto el acto.

En fecha 14-03-2006 de 2006 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante esta Instancia, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Observa este Juzgador que la presente apelación hecha por la parte demandada debe declararse sin lugar, en razón de que del análisis de todas y cada una de las actas procesales y especialmente de la declaración del ciudadano VICTORIANO OBANDO AVENDAÑO, en la cual manifiesta que no es propietario ni poseedor del mencionado inmueble por cuanto traspaso mediante una venta que le hizo a la ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE, tal como se evidencia del documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08-09-1999, la cual cursa a los folios 115 al 117. Ahora bien, este documento sirve para probar hechos relacionados con la propiedad y siendo que en el presente caso lo importante es la posesión, que debe probarse con las declaraciones testimoniales a los fines de determinar lo relativo a la ocurrencia del despojo alegado por la parte querellante, por supuesto que a la prueba testifical debemos analizarla en forma adminiculada con la prueba documental en forma tal que, analizada toda esa circunstancia se haga una ponderación y se lleve a la convicción de la verdad que al fin y al cabo es lo que busca la justicia.

Por otra parte, se observa a los folios 120 al 129 actuaciones relacionadas con una entrega material hecha por otro Tribunal a la ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE, en la cual se le hace entrega de un inmueble con linderos diferentes a los que están establecidos en la querella interdictal restitutoria que nos ocupa. De modo que a juicio de este Juzgador la entrega material es de jurisdicción voluntaria en la cual no hay contención ni designación de Depositaria Judicial. En todo caso, lo importante es la identidad del objeto, vale decir, que el objeto de la querella sea determinado y que la medida de secuestro recaiga en el sitio, en la ubicación y dentro de los linderos indicados o señalados en la demanda, vale decir, en la querella interdictal restitutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16-01-2006 por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 02-11-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de este juicio.
CUARTO: NO SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se publicó y registró dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.





Exp. N° 2006-780.
mmt.