Barinas, 30 de Marzo de 2006.
195° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-796

DEMANDANTES: ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO ANTONIO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.940.953 y 1.795.573, domiciliados en Mérida estado Mérida.

APODERADO: JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por escrito presentado ante este Juzgado Superior por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, actuando en representación de Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 03-12-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual negó el Procedimiento Jerárquico ejercido en fecha 11-04-2005 y ratificó la decisión producida en el Recurso de Reconsideración dictado por la Dirección de Catastro Municipal en fecha 23 de Marzo de 2.005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior observa: que el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 269. “(omisis…….Los Tribunales superiores Regionales Agrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contecioso administrativo y demandas contra entes agrarios, …(omisis)”

Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, en el expediente N° AA50- T - 2005 -0299, formuló las siguientes consideraciones:
“Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quienes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Ahora bien, cuando el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala)”

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado Superior Agrario, estima que el presente caso se trata de una demanda de nulidad mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo, contra un acto administrativo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con relación al asiento de inscripción catastral N° 15.615 que con fundamento a la Ordenanza de Catastro Municipal de ese Municipio, fue ordenado por la Dirección de Catastro Municipal y ratificado por el Alcalde del Municipio antes señalado, el cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico poniendo fin al procedimiento administrativo.

Ahora bien, observa este Juzgado, que se trata de un acto administrativo del municipio, de efectos particulares y que si bien es cierto este Tribunal Superior puede conocer en el campo de la competencia de la jurisdicción agraria, de todos los entes agrarios y de cualquier órgano agrario que eventualmente de alguna manera puedan mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones de hechos de sustrato agrario, no puede conocer en el caso que nos ocupa, por cuanto las circunstancias de hechos de contenido agrario no se evidencian a pesar de que en el libelo se menciona un fundo denominado La Providencia, pero que solo la acción va dirigida contra un Municipio, que a juicio de este Juzgador, sus acciones para nada afecta las relaciones fácticas de sustrato agrario, y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece competencia específica a los Juzgado superiores Agrarios cuando se trata de entes u órganos agrarios, y dentro de estas categorías no está la competencia contra los actos de los Municipios y menos aún cuando no se trata de actividad agraria, sino de un asiento de inscripción catastral. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. N° 2006-796
Alq.