REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de Marzo de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 1.435-05
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA Ana Teresa Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.510.
APODERADOS JUDICIALES Nelson Henríquez, José Gilly, Omar Gilly y Carlos Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.719, 5.535, 98.394 y 105.084, respectivamente.
TERCERO INTERESADO José Rafael Uzcátegui Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-157.275.
APODERADO JUDICIAL Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
PRESUNTO AGRAVIANTE Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se inicia la presente acción mediante escrito interpuesto en fecha 22 de Julio de 2.005, por la ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.923.510, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, NELSON JOSÉ HENRÍQUEZ OLIVEROS y OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 5.719 y 98.394, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en el cual expuso:

“Que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, expediente Nº 1.959 de la nomenclatura interna llevada por ése Juzgado, consistente en demanda de Resolución de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano Rafael Uzcátegui Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-157.275, contra su representada, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de Mayo de 2.005; Que mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2.005, solicitaron al referido Tribunal la reposición de la causa, por considerar que se había subvertido el orden del proceso, al seguirse el mismo por el procedimiento breve; Que mediante auto de fecha 1º de Junio de 2.005, el Tribunal niega la reposición solicitada, decisión a la cual apelaron, siendo negado dicho recurso, por auto de fecha 08 de Junio de 2.005; Que contra ese auto, interpusieron recurso de hecho, siendo decidido en fecha 28 de Junio de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, declarando con lugar el mismo, ordenando al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06 de Junio de 2.005, contra el auto dictado por ése Tribunal el 1º de Junio de 2.005; Que devueltas las actuaciones al Juzgado a quo, el mismo, se abstuvo de acatar dicho fallo, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señala como derechos y garantías constitucionales violados: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL y DE ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente expone que fundamenta su acción en el artículo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 2º y 5º y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Solicita como medida cautelar innominada se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, continuar con la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2.005.

En fecha 25 de Julio de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 27 de Julio de 2.005 fue admitida, ordenándose los trámites correspondientes a las notificaciones de los ciudadanos: Ana Montilla, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial; José Rafael Uzcátegui Méndez, en su carácter de tercero interesado; y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 14 de Octubre de 2.005, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Ana Montilla, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, así mismo, ordena librar oficio a los fines que sea agregado en el expediente Nº 1.959 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado Segundo del Municipio Barinas, todo esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de Febrero de 2.000. Así mismo, ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente signado con el Nº 1.959 de la nomenclatura interna llevada por ése Juzgado.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, se recibieron mediante oficio Nº 369 de fecha 20 de Octubre de 2.005, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, copias certificadas del expediente signado con el Nº 1.959 de la nomenclatura interna de ése Tribunal.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, el Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado del ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-157.275, diligenció dándose por notificado de la acción de amparo constitucional.

En fecha 21 de Febrero de 2.006 se celebró Audiencia Constitucional estando presente el Abogado Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado del tercero interesado, dejándose constancia que no asistieron la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, parte presuntamente agraviante, ni la ciudadana Ana Teresa Villamizar, en su carácter de parte presuntamente agraviada. En el momento de concedérsele el derecho de palabra al apoderado del tercero interesado, expuso:

“Que como quiera que la presente acción de amparo, el agraviante la fundamenta en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto que debió formularse bajo las premisas del artículo 4 ejusdem, por ser ésta una acción de amparo contra sentencia, no obstante, conforme al principio iura novit curia, el Juez está facultado para calificar la presente acción por lo que así propuesta no debió admitirse como tal; Que el numeral 3º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en su artículo 6º consagra las causales de inadmisibilidad de la acción y entre ellas que la violación constitucional constituya una situación irreparable y del propio contenido de la precitada ley, establece, que se entenderá que son irreparables los actos que mediante amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es por lo, que siendo la presente acción, contra sentencia interlocutoria y una vez proferida la sentencia definitiva y quedando firme la misma, se produce ipso iuris, la inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo tanto, dicha sentencia interlocutoria, no puede ser así, reparable por mediar sentencia definitivamente firme; Que en cuanto al numeral 4º de ese mismo artículo, cuando expresa que es inadmisible la acción cuando el agraviado haya consentido expresa o tácitamente la situación, en éste caso, al no apelar de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio consintió expresamente que la sentencia interlocutoria no estaba viciada ni se habían violado con ello, preceptos constitucionales; Que el presunto agraviado fundamenta su acción en posibles errores que hubiere cometido el Juzgado de Municipio su sentencia interlocutoria cuando al folio 1, expresa, que el Tribunal de la causa “Niega la reposición solicitada basándose erróneamente en doctrina de la Sala Político-Administrativa”; no obstante a ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido el criterio que los errores de juzgamiento y aún procedimentales, no pueden ser objeto de revisión de la materia de Amparo Constitucional, sino cuando en éstos casos viole groseramente los derechos constitucionales garantizados y como quiera, que con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio, el quejoso, hubiere esgrimido todas las defensas que creyere a bien, y al no hacerlo, dicha sentencia firme, no produjo ni error de juzgamiento ni procedimental; Que en la presente causa desde la fecha de su admisión, esto es, del 27 de Julio del 2.005, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso correspondiente para declarar la perención de la presente causa conforme al criterio sostenido por la sala constitucional, de fecha 06 de Junio de 2.001, en el caso de José Vicente Arena Cáceres, por la inactividad durante seis meses de la parte actora en el proceso, el cual no impulsó la misma, produciéndose con ello el efecto establecido en el artículo 25 de la citada Ley Orgánica de Amparo, en cuanto a la extinción de la instancia; Que de conformidad con el criterio jurisprudencial del 1º de Febrero del 2.000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido la doctrina como icono procedimental, que la inasistencia del quejoso o presunto agraviado a la Audiencia Constitucional, debe producir los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, por lo tanto, debe darse por terminado el presente procedimiento por la falta de comparecencia del presunto agraviado. A los fines de reafirmar su exposición, el apoderado del tercero interesado consignó cinco (05) sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Narrado así lo expuesto por las partes este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Señala el presunto agraviado que le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales tales como: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL y DE ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente expone que fundamenta su acción en el artículo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 2º y 5º y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello derivado según aduce de la conducta de la Juez Segundo del Municipio Barinas.

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

En consecuencia, por cuanto los derechos denunciados como violados son derechos constitucionales amparados por la jurisdicción civil, por lo tanto, determina este Juzgado su competencia funcional al conocimiento del presente recurso de amparo constitucional. Y así se declara.

Fijada y celebrada la Audiencia Constitucional en la presente acción de amparo constitucional, se observó que a la misma no asistieron la parte accionante o presunta agraviada, ciudadana: Ana Teresa Villamizar, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, así como tampoco asistió la parte accionada o presunta agraviante, ciudadana: Ana Montilla, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas; asistiendo solamente el tercero interesado a través de su apoderado judicial; Abogado Félix Moisés Rosales, el cual expuso sus defensas y alegatos solicitando a éste Tribunal entre otros aspectos que el interpuesto recurso de amparo debía ser declarado perimido por inactividad del accionante durante el lapso de seis (6) meses, y solicitó de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la extinción de la instancia. Igualmente solicitó que de conformidad con la Sentencia de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el presente procedimiento debía extinguirse por cuanto es evidente la inasistencia del quejoso o presunto agraviado a la Audiencia Constitucional de conformidad con el precitado articulo 25.

Este Tribunal deja por sentado que en el presente procedimiento se observaron todas normas concernientes al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las partes ejercieran en forma adecuada y oportuna el derecho a la defensa. Y así se declara.

Expuestas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a emitir su
pronunciamiento:

Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha primero (1º) de Febrero del año 2000, en el caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio dejó sentado el criterio de que: “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”.

Observa este Tribunal que la falta de comparecencia de la solicitante de protección judicial, con su inasistencia el día de la Audiencia Constitucional, debe tomarse como abandono de la instancia y como consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe entender que en el presente recurso ha ocurrido el desistimiento tácito de la acción que implica la falta de comparecencia del solicitante, que se complementa también, con el abandono de la instancia, que es la situación que ocurre cuando el solicitante del amparo no impulsa la causa, tal como ocurrió en el caso de autos por parte del presunto agraviado lo que trae como consecuencia la extinción del presente proceso.

Siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, en la causa signada con el N° 1435-05, con ocasión de haber sido interpuesto formal recurso extraordinario de Amparo Constitucional, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 1º del mes de Junio del año 2005, a cargo de la Abogado ANA J. MONTILLA, Juez Temporal del citado Juzgado de Municipio, según consta del expediente signado con la nomenclatura Nº 1959, incoado por la ciudadana ANA TERESA VILAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.510, de este domicilio y hábil civilmente, asistida por los abogados en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO, NELSON JOSE HENRIQUEZ OLIVEROS y OMAR JOSE GILLY MONTES, inscrito en el I.P.S.A. con las matriculas Nros. 5.535, 5.719 y 98.394, en su orden, y luego de haberse oído cada una de las defensas y alegatos del tercero interesado, única parte que asistió a la audiencia constitucional, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

Fijada la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional en la presente Acción de Amparo, se observa que a la misma no asistieron la parte accionante o presunto agraviada, ciudadana Ana Teresa Villamizar ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, así como tampoco asistió la parte accionada o presunta agraviante, ciudadana Ana Montilla en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas; a la misma solo asistió el tercero interesado a través de su apoderado judicial, Abogado Félix Moisés Rosales, el cual expuso sus defensas o alegatos solicitando a este tribunal en entre otros aspectos, que el interpuesto recurso de amparo debía ser declarado perimido por inactividad del accionante durante el lapso de seis meses, no impulsando dicha acción, en consecuencia a lo antes planteado solicitó de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la extinción de la instancia. Igualmente solicitó que de conformidad con la sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el presente procedimiento debía extinguirse por cuanto es evidente la inasistencia del quejoso o presunto agraviado a la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el precitado articulo. Este tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Villamizar en contra del auto dictado en fecha 1º de Junio de 2.005 por la ciudadana ANA MONTILLA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto observa este Tribunal que la falta de comparecencia de la solicitante de protección judicial, con su inasistencia en el día de hoy a la audiencia constitucional, se debe tomar como un abandono de la instancia y en consecuencia a ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe entender que en el presente recurso ha ocurrido el desistimiento tácito de la acción que implica la falta de comparecencia del solicitante, se complementa también con el abandono de la instancia, que es la situación que ocurre cuando el solicitante del amparo no impulsa la causa, tal como ocurrió en el caso de autos por parte del presunto agraviado lo que trae como consecuencia la extinción del presente proceso. En cuanto a la Medida Innominada dictada por este tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2005, se hace necesario suspender la misma, por cuanto la finalidad perseguida en la presente acción judicial, como era la de evitar su ejecución, ha cesado, pues la presente declaratoria sin lugar deja incólume todos los actos del procedimiento principal que dio lugar a la presente acción de amparo. Dada la naturaleza del presente fallo no se hace necesario condenatoria en costas. Y así se decide.

Dada, firmada, y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana se registró y publicó la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago