REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 075-02

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Edgar Alí Montero Herrera, Yolanda Montero Herrera, Zoila Montero Herrera de Gutiérrez e Isaura Montero de Delfino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.534, V-3.132.929, V-2.757.209, y V-4.255.665, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644

PARTE DEMANDADA: Herminda Pérez de Fuente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.331.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Milagros Pietri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.
TERCERO OPOSITOR: María Elizabeth Portillo de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.274.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Miguel Vicente González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680

MOTIVO: Declarativa de Prescripción Adquisitiva

OPOSICION A ENTREGA DE INMUEBLE

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 10 de Enero de 2.006, por la ciudadana María Elizabeth Portilla de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.274, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Vicente González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de Julio de 2.005, la cual, quedó definitivamente firme; en el juicio de Declarativa de Prescripción Adquisitiva, intentado por los ciudadanos Edgar Alí Montero Herrera, Yolanda Montero Herrera, Zoila Montero Herrera de Gutiérrez e Isaura Montero de Delfino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.534, V-3.132.929, V-2.757.209, y V-4.255.665, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, contra la ciudadana Herminia Pérez de Fuente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.331. Para la ejecución de la sentencia, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la comisión con el número Com. 1.565-05.

En fecha 06 de Agosto de 2.002, fue presentada la demanda, realizándose sorteo de distribución en fecha 08 de Agosto de 2.002, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 12 de Agosto de 2.002, se le dio entrada a la demanda, y se citó a la demandada para que diera contestación.

En fecha 30 de Septiembre de 2.002, diligenció el alguacil del Tribunal, dejando constancia que la ciudadana Herminia Pérez de Fuentes, se había negado a firmar la boleta.

En fecha 1º de Octubre de 2.002, el Tribunal dictó auto ordenando seguir lo dispuesto en la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2.002, presentó escrito la ciudadana Herminda Pérez de Fuente, asistida por la Abogado en ejercicio Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, dando contestación a la demanda incoada.

En fecha 09 de Diciembre de 2.002, los demandantes otorgaron poder apud acta al Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644.

En fecha 10 de Diciembre de 2.002, presentó escrito de promoción de pruebas el Abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de Diciembre de 2.002, presentó escrito promoción de pruebas, la ciudadana Herminda Pérez de Fuente, asistida por la Abogado en ejercicio Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.

En fecha 09 de Enero de 2.003, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de ambas partes.

En fecha 15 de Enero de 2.003, la ciudadana Herminda Pérez de Fuente, otorgó poder apud acta a la Abogado en ejercicio Milagros Pietri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.

En fecha 07 de Mayo de 2.003, el Tribunal dictó auto reservándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 08 de Mayo de 2.003, presentó escrito el Abogado Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de informes, los cuales fueron agregados por auto de fecha 12 de Mayo de 2.003.

En fecha 15 de Octubre de 2.003, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, siendo apelada tal decisión, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, por el Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado actor.

En fecha 22 de Diciembre de 2.003, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación libremente.

En fecha 12 de Julio de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada y revocando el fallo apelado.

En fecha 11 de Agosto de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 1º de Noviembre de 2.005, diligenció por ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, ya identificado, solicitando la ejecución de la sentencia.

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, el Tribunal dicta auto concediéndole 10 días a la parte demandada para que cumpliese voluntariamente el fallo.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa del fallo, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.

En fecha 10 de Enero de 2.006, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para la entrega material del bien inmueble objeto del litigio, se presentó la ciudadana María Elizabeth Portilla de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.274, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Vicente González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, quien hizo formal oposición a la entrega del inmueble, manifestando ser la arrendataria del bien inmueble a desalojar.

En fecha 10 de Enero de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dictó auto mediante el cual ordenó devolver las actuaciones a éste Tribunal para resolver la oposición planteada.

En fecha 23 de Enero de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de salvaguardar la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes y el tercero interesado.

En fecha 23 de Enero de 2.006, el apoderado actor, presentó escrito relativo a la incidencia.

En fecha 08 de Febrero de 2.006, la ciudadana María Elizabeth Portilla, ya identificada, asistida por la Abogado Milagros del Carmen Pietri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, en su carácter de tercera opositora, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este juzgado consiste en resolver la oposición a la entrega material del bien inmueble otorgado en propiedad a los ciudadanos Edgar Alí Montero Herrera, Yolanda Montero Herrera, Zoila Montero Herrera de Gutiérrez e Isaura Montero de Delfino, según sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de Julio de 2.005, oposición realizada por la ciudadana María Elizabeth Portilla, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.274, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Vicente González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, la cual expuso:

“Hago formal oposición a nombre de mi asistida ya identificada por tener en su poder y ser arrendataria según se demuestra en contrato privado que consigno en un (01) folio útil con su vuelto, a los fines de que surta sus efectos legales, solicitando a éste honorable Tribunal, sea suspendida la medida de desalojo para el cual estaba comisionado y que sea el Tribunal de la causa quien decida sobre el particular, ya que existe jurisprudencia vinculante sobre la materia al cual está comisionado en lo referente a la posesión o propiedad o cualquier otro derecho que posea la persona ocupante, ya sea escrita o verbal”.

Más adelante se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la tercera opositora, quien a través de su Abogado asistente manifestó:

“Ratifico en cada una de sus partes la solicitud hecha y ratifico el contrato de arrendamiento privado consignado por cuanto mi asistida es una poseedora de buena fé, un tercero que no fue llamado a juicio. Y solicito al Tribunal se ajuste a lo preceptuado en la sentencia vinculante y se ajuste a los procedimientos legales previstos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”.

En el acto de oposición, la ciudadana María Elizabeth Portilla, consignó copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la ciudadana Herminia Pérez de Fuentes, sobre el inmueble objeto de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de Julio de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia declaró con lugar, la acción declarativa de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “P”, Nº 27, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Camejo, con una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.); SUR: Casa Nº 26 de la manzana P, con igual extensión que la anterior; ESTE: Casa Nº 28 de la manzana P, con una extensión de veintisiete metros (27 Mts.); y OESTE: Manzana P, con igual extensión que la anterior.

La tercera opositora a la práctica de la entrega material acordada por éste Tribunal del bien inmueble descrito supra, la ciudadana María Elizabeth Portilla, alega tener un derecho de uso sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en virtud de ser arrendataria del mismo. A los fines de demostrar su derecho, presentó copia simple de documento privado celebrado entre ella y la ciudadana Herminia Pérez de Fuente, en el cual se puede observar que ésta última, da en arrendamiento un inmueble a la ciudadana María Elizabet Portilla, titular de la cedula de identidad Nº V-15.672.274, inmueble que fue identificado anteriormente.

Por otra parte, siendo que el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Enero de 2.006, ordenó aperturar el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las partes demandante y tercera interesada promovieron a tal efecto, pruebas en defensa de sus derechos e intereses, éste Tribunal, previo a decidir, pasa a valorar las mismas.

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA

1. Original de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Herminda Pérez de Fuente. No se le concede valor probatorio para fundamentar la oposición, pues se evidencia que el contrato de arrendamiento presentado en la articulación probatoria aperturada por éste Tribunal, no se corresponde con el documento presentado en el acto de la oposición. Lo anterior se desprende al observar las firmas estampadas al final del instrumento por las ciudadanas Herminda Pérez y María Elizabet Portilla. Aunado a esto, se observa que el documento fue autenticado en fecha 8 de Febrero de 2.006, es decir, posterior a la oposición realizada, de lo que se deduce que para la fecha de la oposición, ni siquiera contaba la parte actora con un documento notariado a su favor, detentando tan solo un instrumento meramente privado, por lo que tal documento no aporta ningún elemento para favorecer a la opositora.

2. Original de recibo de depósito marcado con letra “B”. No se le concede valor probatorio por ser un instrumento de carácter privado cuya fecha se tiene como cierta desde el 08 de Febrero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil vigente, por lo que previo a ésa fecha no puede ser opuesto a tercero alguno.

3. Original de ocho (08) recibos de pago de canon de arrendamiento. No se le concede valor probatorio por ser instrumentos de carácter privado cuya fecha se tiene como cierta desde el 08 de Febrero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil vigente, por lo que previo a ésa fecha no puede ser opuesto a tercero alguno.

No consta en las actas procesales que la parte actora haya promovido pruebas en el lapso de la incidencia.

Vistas las actas que conforman el expediente y analizadas las pruebas aportadas por la ciudadana María Elizabeth Portilla, ésta juzgadora considera que la tercera opositora a la entrega material del inmueble, no demostró a su favor un derecho que la beneficiara y que en consecuencia, creare en quien aquí juzga, la firme convicción de la obligatoriedad de postergar el acto de entrega material del inmueble objeto de la demanda.

Se fundamenta el razonamiento anterior, en el hecho que, no siendo valorado el contrato de arrendamiento traído como medio de prueba al lapso incidental abierto por éste juzgado, por las razones expuestas al momento de apreciar tal elemento, solo queda como medio probatorio a favor de la parte opositora, el documento privado de contrato de arrendamiento presentado en la fecha de oposición, y siendo que tal instrumento solo tiene fuerza probatoria entre las partes, es por lo que considera ésta juzgadora que no es oponible a terceros, y en éste caso a la parte actora, de tal manera que la oposición planteada no puede prosperar. Y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, se observa que la opositora ha debido necesariamente fundamentar su oposición en un instrumento público oponible a cualquier tercero, o en instrumento auténtico, que diere fé del contenido de los hechos en él contenidos y proporcionare fecha cierta al mismo, y no meramente en un instrumento privado, que no goza de las prerrogativas de oponibilidad erga omnes del instrumento público, razón por la cual debe declararse necesariamente SIN LUGAR lo oposición realizada por la ciudadana María Elizabeth Portilla, a la entrega material del bien inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “P”, Nº 27, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Camejo, con una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.); SUR: Casa Nº 26 de la manzana P, con igual extensión que la anterior; ESTE: Casa Nº 28 de la manzana P, con una extensión de veintisiete metros (27 Mts.); y OESTE: Manzana P, con igual extensión que la anterior, y ordenarse consecuencialmente la entrega inmediata del referido bien inmueble en la persona de los ciudadanos Edgar Alí Montero Herrera, Yolanda Montero Herrera, Zoila Montero Herrera de Gutiérrez e Isaura Montero de Delfino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.534, V-3.132.929, V-2.757.209, y V-4.255.665, respectivamente. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de Julio de 2.005, realizada por la ciudadana María Elizabeth Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.274, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Vicente González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, oposición realizada en fecha 10 de Enero de 2.006.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de Julio de 2.005, en consecuencia debe proceder a realizar la entrega material del bien inmueble, suficientemente identificado, en la persona de los ciudadanos Edgar Alí Montero Herrera, Yolanda Montero Herrera, Zoila Montero Herrera de Gutiérrez e Isaura Montero de Delfino o su apoderado. Líbrese nuevo mandamiento de ejecución. Líbrense oficios.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 3 de la tarde se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago