REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 1.709-06
“VISTOS SIN INFORMES”

Conoció ésta alzada la presente acción judicial por vía de Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, con ocasión del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.799, asistido por el Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422; en contra de los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.528.633 y 3.767606, respectivamente, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Tapia León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.067, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Enero de 2.006, la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, el ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.799, asistido por el Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422; interpone demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, contra los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.528.633 y V-3.767.606, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, alegando:

“Que según se desprende de documento privado que acompaña al libelo, en fecha 1º de Febrero de 2.004, su señora madre, Flor Mosquera de Molina, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos: Yoanis Pérez y Alice Coll de Pérez, mediante el cual se daba en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado entre la Avenida Jiménez entre Carvajal y Camejo de ésta ciudad de Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Jiménez; SUR: Casa de habitación de la ciudadana Flor Mosquera de Molina; ESTE: Local comercial donde funciona “Calzados Milenium”; y, OESTE: Local comercial donde funciona la firma denominada “Tienda Stop”; Que se estableció en dicho contrato, específicamente en la cláusula cuarta, que el tiempo de duración sería de un (01) año contado a partir del 1º de Febrero de 2.004, prorrogable automáticamente por períodos iguales; Que el contrato no se prorrogó de ésa forma automática, ante la notificación judicial que se le hiciere a los arrendatarios, en fecha 31 de Febrero de 2.005, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, por solicitud de la ciudadana Flor Mosquera de Molina, mediante la cual se les hizo saber que desde el 03 de Diciembre de 2.004, él era el nuevo propietario del local arrendado y que su intención era la de no renovar el contrato de arrendamiento; Que a partir del 1º de Febrero de 2.005, los demandados hicieron uso de la prórroga legal, venciéndose la misma en fecha 1º de Agosto de 2.005; Que a partir de ésa fecha, se les ha solicitado la entrega del inmueble a lo cual han hecho caso omiso; Que los arrendatarios en lugar de cumplir con la obligación de devolver el inmueble, han venido ejerciendo desde el 1º de Agosto de 2.005, una ocupación ilegal del mismo; Que ésta conducta además de constituir un incumplimiento del contrato de arrendamiento genera la responsabilidad de indemnizar por daños y perjuicios, los cuales especifica así: Que a partir del 1º de Agosto, fecha en que los arrendatarios incurrieron en mora, se encuentra imposibilitado de arrendar el inmueble y de percibir como ingreso, una canon de arrendamiento mensual superior a Bs. 400.000,oo, que es el canon del contrato de arrendamiento vencido, y en base a éste monto, es que estima la cantidad mensual exigida por daños y perjuicios, es decir, Bs. 13.333,33 diarios; Que en consecuencia demanda por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 773.333,14, calculados así: 58 días transcurridos desde el 1º de Agosto de 2.005 hasta el 28 de Septiembre de 2.005, fecha de interposición de la demanda, más lo que se sigan ocasionando hasta la terminación total del juicio; Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.273, 1.579, y 1.592 del Código Civil, y en los artículos 38 literal “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que demanda a los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Coll de Pérez, a los fines que: 1. Le entreguen el local arrendado solvente de todos los servicios públicos y en el buen estado que lo recibió, 2. Le cancelen la cantidad de Bs. 773.333,14, por concepto de daños y perjuicios ocasionados; Señaló domicilio procesal, y domicilio para la citación de los demandados; Solicitó el secuestro del bien inmueble arrendado y se acordare la indexación judicial sobre las cantidades demandadas”.

En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Octubre de 2.005, se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, diligenció el ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, otorgando poder apud acta, al Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando los recibos de emplazamiento librados con su orden de comparecencia, manifestando no haber podido citar a los demandados en la dirección aportada por el actor, ni ser posible ubicar a aquellos.

En fecha 1º de Noviembre de 2.005, diligenció el Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderado del actor, solicitando la citación por carteles, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, diligenció el Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, consignando los periódicos en los que se publicaron los carteles expedidos por el Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre de 2.003, diligenció el secretario del Tribunal, dejando constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta de acceso del local ubicado en la dirección aportada por el demandante para la citación de los accionados.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, diligenció el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Tapia León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.067, consignando poder otorgado a él y a los Abogados Héctor Albarrán Villarreal y Héctor Luis Albarrán Merchán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.948 y 115.080, respectivamente, por los demandados, ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, y dándose por citado en la causa.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, los Abogados Víctor Manuel Tapia León, Héctor Albarrán Villarreal y Héctor Luis Albarrán Merchán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.067, 8.948 y 115.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

“Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, en los siguientes términos: Que al examinar el libelo de demanda, se observa que el demandante no señaló el domicilio de los demandados, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo con ello, el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, razón por la cual, oponen la cuestión previa de defecto de forma; Que los demandados suscribieron contrato de arrendamiento, el 1º de agosto de 1.989 con la ciudadana Flor Mosquera de Molina, contrato que se ha venido renovando cada año hasta la presente fecha, habiéndose suscrito el último, el 1º de Febrero de 2.004, encontrándose vigente el mismo por cuanto en ningún momento la mencionada ciudadana ha expresado su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y en la cláusula cuarta del mismo, se establece la prórroga automática por períodos iguales, es decir, un año; Que éste hecho determina que el demandante no tenga cualidad e interés para intentar la acción, ya que no ha suscrito ningún contrato con sus poderdantes; Que consta en autos, que la persona que tiene derecho al usufructo del inmueble arrendado, es la ciudadana Flor Mosquera de Molina, por lo que dado el caso, sería ella la que podría intentar la acción de cumplimiento de contrato, razón por la cual plantean la cuestión previa señalada en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio; Que tanto la arrendadora como los arrendatarios han estado de acuerdo con renovar el contrato a lo largo de 16 años, y muestra de ello es el telegrama recibido el día 17 de Enero de 2.005 por sus poderdantes, donde un ciudadano de nombre Valdemar Molina Mosquera, fungiendo como propietario del referido local comercial, requiere la firma de un nuevo contrato y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, a lo cual, los arrendatarios respondieron con telegrama de fecha 20 de Enero del mismo año, a los ciudadanos Flor Mosquera de Molina y Valdemar Molina Mosquera, manifestándoles estar de acuerdo con dicha solicitud; Que la firma del nuevo contrato no se dio por razones no imputables a ninguna de las partes, por lo cual, el antiguo contrato sigue vigente hasta la presente fecha, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones contractuales, incluida la referida al pago de los cánones de arrendamiento; Que el ciudadano Valdemar Molina Mosquera señala en su demanda, que en fecha 31 de Febrero de 2.005 se realizó una notificación judicial, la cual desconocen porque ésa fecha no existe en el calendario; Que de las actas que conforman el expediente, aparece una solicitud realizada al Juzgado del Municipio Barinas, y del acta levantada por el mencionado Tribunal, se evidencia que el mismo se trasladó al local arrendado para hacer la notificación a los arrendatarios, de que el actor era el nuevo propietario del mismo, no encontrándose a los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, por lo que no fueron notificados; Que en consecuencia, no es cierto como lo afirma el demandante, que sus poderdantes en la presente causa hayan sido notificados de la no prórroga del contrato de arrendamiento, hechos que demuestran que el contrato se renovó tácitamente; Que la prórroga no se ha comenzado a disfrutar porque el contrato aún está en vigencia, y que en el caso de que el contrato se diera por terminado, la prórroga sería de 03 años y no de 6 meses, porque el contrato de arrendamiento ha sido renovado por un lapso de 16 años; Que la pretensión del demandante de que se le cancele como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 773.338,14, no tiene fundamento alguno, pues el contrato de arrendamiento aún no se ha vencido y sus asistidos han depositado hasta la fecha, los cánones de arrendamiento respectivos”.

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, presentó escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo: 1. La Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas en fecha 31 de Febrero de 2.005; 2. Copia simple de expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, signado con el Nº 135.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Tapia León, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: 1. Documentos presentados por la parte demandante junto con el libelo, de fechas 30 de Agosto de 2.002 y 03 de Diciembre de 2.004, en los que consta que el derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de arrendamiento, le corresponde a la ciudadana Flor Molina de Mosquera; 2. Telegrama Nº BAAQA3348, de fecha 17 de Enero de 2.005, dirigido a los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez; 3. Telegrama Nº BAAOA3404, dirigido a los ciudadanos Flor Mosquera de Molina y Valdemar Molina; 4. Acta de fecha 31 de Enero de 2.005, levantada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas; 5. Contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Flor Molina de Mosquera como arrendadora, y los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez como arrendatarios; 6. Constancia de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre.

En fecha 09 de Enero de 2.006, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 19 de Enero de 2.006, el tribunal dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el 5º día continuo siguiente.

En fecha 25 de Enero de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, asistido por el Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, contra los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez.

En fecha 1º de Febrero de 2.006, presentó escrito el Abogado Víctor Manuel Tapia León, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 08 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio a éste Tribunal, a los fines de su distribución.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, el tribunal dictó auto dando por recibida la causa.

En fecha 21 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, diligenció el Abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, adhiriéndose a la apelación interpuesta por la parte demandada.

Resumidas así las actuaciones realizadas por las partes involucradas en el presente expediente, correspondiente a la presente acción judicial, a la cual se le asignó la nomenclatura particular Nº 1709-06, este tribunal pasa a pronunciarse como sigue. Luego de examinadas las circunstancias bajo análisis, referentes a la manera como se suscitaron los hechos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto, todo en aras de salvaguardar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, considerando necesario observar los términos y alcance de la recurrida, así como también los alegatos presentados por las partes, lo cual efectúa de la manera siguiente:

El recurrente indica que la Juez infringió el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al indicar que el ciudadano VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA, no tiene cualidad e interés para intentar la citada acción judicial, considerando quien aquí decide que tal argumento es improcedente, toda vez que los codemandados de autos, estaban en pleno conocimiento de que el nuevo propietario del inmueble es el ciudadano VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA, y como tal, admitieron su condición cuando por su misma actuación lo hicieron beneficiario de los frutos civiles del inmueble al aceptarlo como propietario del inmueble y así lo expresaron en escrito de consignación de cánones de arrendamiento al indicar: “cuyos beneficiarios son los ciudadanos FLOR MOSQUERA DE MOLINA y VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA, la primera de ellos en su condición de arrendadora del inmueble, del cual yo soy arrendatario y el segundo en su condición de nuevo propietario del inmueble”, por lo cual existe un reconocimiento expreso de tenerse como nuevo propietario del inmueble que nos ocupa, existiendo tal carácter de propietario en documento público, por lo que tal pretensión de la falta de cualidad o interés del actor no debe prosperar. Y así se decide.

Sobre el segundo particular esgrimido por el recurrente, éste Tribunal para decidir observa: Alega la infracción de los artículos 44 y 47 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, al indicar que los demandados de autos fueron notificados de la venta del inmueble arrendado y de la voluntad del nuevo propietario de no renovar el contrato de arrendamiento; Observa una vez más quien aquí juzga, que la demandada insiste en reconocer que sobre el referido inmueble existe un nuevo propietario; y en cuanto a que no fueron notificados observa este tribunal que el fin perseguido del acto de la notificación dejada en el domicilio o inmueble bajo análisis a una de las empleadas de la demandada, logró su objetivo, cual era, el de imponerla del hecho ocurrido del traspaso de la propiedad inmobiliaria. Así mismo, se demostró que por medio de prueba fehaciente se notificó a los aquí accionantes el deseo o voluntad del nuevo propietario de no tener interés en continuar con la relación arrendaticia existente, por lo que en tales circunstancias no debe prosperar la pretensión de los demandados al indicar que el contrato se había prorrogado, así como tampoco la prórroga legal alegada por los demandados de autos, considerando a la vez que la presente acción de cumplimiento de contrato está ajustada a derecho. Así mismo, de autos consta la respectiva notificación a los arrendatarios, realizada por documento público, considerando quien aquí decide que el a quo acató lo establecido en los artículos 44 y 47 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

En cuanto al tercer particular esgrimido por los demandados éste Tribunal observa: Indica el recurrente que la juzgadora aplica de manera incorrecta el artículo 50 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, al remitirse al Código Civil en lo relacionado a los contratos a tiempo determinado y su prórroga legal, observa quien aquí decide, que toda relación contractual referida al arrendamiento de inmuebles se rige por la ley especial (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), pero en todo lo no previsto en ella se remitirá por analogía de la ley, lo previsto en el Código Civil quien contiene las normas especificas a la vida y naturaleza de los contratos. Al respecto, observa el Tribunal que según las normas de derecho común que rigen la materia contractual, los acuerdos entre las partes tiene pleno efecto entre sí y ellas rigen plenamente sus recíprocas obligaciones, por lo que es necesario establecer en la presente decisión que ambas partes decidieron someterse a un término legal en la vigencia del contrato sub judice, y por cuanto es ley que los contratos deberán cumplirse tal y como se pactaron, se hacen obligante concluir que se ha cumplido el término contractual fijado y que por lo tanto el arrendatario debe sujetarse a las normas que el mismo suscribió y cuyo alcance determinó. Y así se decide.

En lo referente al cuarto particular presentado por los recurrentes, observa este tribunal, que alegan los demandados recurrentes que entre el nuevo propietario y sus personas existe una relación arrendaticia de dieciséis (16) años, por lo que se les debe reconocer como prórroga legal un tiempo de tres (03) años para entregar el inmueble, observa esta juzgadora que efectivamente del último contrato celebrado entre las partes se desprende que se trata de un contrato de tiempo determinado, por un lapso de un año, contado a partir del 1º de Febrero de 2.004 hasta el 1º de Febrero de 2.005, por lo que desde ese día 1º de Febrero de 2.005, no ha operado la prórroga del contrato, ni la prórroga legal, constituyendo un exabrupto las pretensiones del arrendatario de querer perpetuarse en el disfrute de un bien ajeno y decidir conforme a ésta pretensión, es colocar a el arrendador en una carga injusta, lo que violentaría los alcances y propósitos del legislador constitucional y de la ley subjetiva. Y así se decide.

En lo que respecta al quinto y último particular de los recurrentes, observa este tribunal que los mismos señalan que el nuevo propietario debe respetar la relación arrendaticia, y como consecuencia a ello se les deben reconocer los tres años de prórroga legal. Quien aquí decide, considera que sobre este punto ya hubo pronunciamiento en el anterior aparte. Y así se decide.

Por su parte el apoderado de la demandante abogado ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, alega en su escrito de adhesión a la apelación propuesta la inconformidad por la declaratoria sin lugar del reclamo de los daños y perjuicios ocasionadas a su representado, señalándolos en la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos ( Bs. 773.333,14 ), indica que a partir del 1º de Agosto de 2.005, vencida la prorroga del contrato de arrendamiento, se encuentra imposibilitado de arrendar dicho inmueble y de percibir más de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), mensuales, ya que la inflación ha aumentado, observa quien aquí decide que el apelante adhesivo no indica si ese monto de más de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) a los que hace referencia fueron o no determinados por la Oficina de Regulación de Alquileres o fue convenido con otra persona, además dichos daños y perjuicios no fueron determinados, ni demostrados en juicio, ni la manera como se ocasionaron, por lo tanto considera ésta juzgadora, que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien dice haberse liberado de una obligación debe por su parte indicar la manera en que se extinguió la misma, y no ocurriendo ninguna de estas circunstancias considera éste Tribunal que no está probado dicho reclamo de daños y perjuicios. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL TAPIA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.067, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YOANIS PEREZ y ALICE COLLS DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.528.633 y V- 3.767.606, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Enero del año 2.006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoado en contra de sus representados judiciales, ya mencionados.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la pretensión esgrimida en la adhesión al recurso de apelación efectuado por el apoderado judicial del actor, Abogado ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, por las razones anteriormente fundamentadas.

TERCERO: Se confirma la recurrida, en lo referente a la declaratoria de la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez entre Calle Carvajal y Camejo de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, al ciudadano: VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA, ampliamente identificados de autos. Se reforman los términos en que se pronunció el a quo, en el sentido que motivado al pronunciamiento de la sentencia, y por cuanto dicha dispositiva indicó que fue parcialmente con lugar, criterio éste compartido por quien aquí decide, considera que la recurrida no produce en tales circunstancias los extremos de ley, previstos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia no existe condenatoria en costas a la parte demandada y perdidosa de la presente litis.

CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se publica dentro del lapso legal respectivo.

QUINTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago