REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 438-03
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por la ciudadana: MARIA FERNANDINA MUNERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.062.402,debidamente asistida por la abogado ANA ACUÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.626 en contra del ciudadano: HECTOR ENRIQUE MENDOZA VEGA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.023.

Alega la demandante que en fecha primero (01) de Mayo de 1.987, por ante la Alcaldía del Municipio Alfredo Arvelo Larriva del Estado Barinas, con el ciudadano: HECTOR ENRIQUE MENDOZA VEGA, anteriormente identificado, fijaron su residencia en la Moromoy III, casa Nº 01, vereda I, en la ciudad de Barinitas, Estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosos durante el primer año de unión matrimonial, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo acuerdo y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero fue en el año 1.990, que comenzaron las diferencias y serias dificultades por parte de mi cónyuge, cuya actitud fue cambiando radicalmente, se fue ausentando del hogar común por meses sin ella saber donde estaba y si regresaba a la casa lo hacia por pocos días y no decía donde estaba laborando, en esos lapsos de tiempo fuera del hogar no cumplía con sus deberes conyugales, ni obligación alguna familiar, esta situación fue prolongándose cada vez más, lo que produjo serias discusiones entre ambos, por su parte su agresividad cada vez era mayor, y los maltratos verbales y ofensas a su persona, y lo peor esto lo hacia en la presencia de su hijo, fue hasta mediado del año 1.991, cuando mi esposo se terminó de llevar sus pertenencias del hogar, manifestándole que era la ultima vez que le vería la cara, por que se iba definitivamente, abandonando así voluntariamente el hogar ante testigos, vulnerado con ello los derechos de convivencia, esta situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada desde hace diez años, a pesar de las gestiones realizadas, por su familia y amigos comunes, hechos en solicitud de que cumpliera con sus deberes inquebrantables de lealtad, y que esta situación grave se ha prolongado hasta la fecha sin que su cónyuge hasta la fecha haya regresado al hogar. Es por estar razones expuestas y en base a la causal 2da del articulo 185, del Código Civil, ocurre a demandar formalmente al ciudadano: HECTOR ENRIQUE MENDOZA VEGA.

Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre YONATHAN RENE, siendo actualmente mayor de edad.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: BENITO SOLIS PEÑA, PEDRO CELESTINO GARCIA REQUENA, JESUS ANDRES PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.988.164, 1.471.889, 4.258.790, respectivamente, quien solamente rindió declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: BENITO PEÑA SOLIS y PEDRO CELESTINO GARCIA REQUENA, quienes afirman: Que conocen a los ciudadanos: MARIA FERNANDINA MUNERA y HECTOR ENRIQUE MENDOZA VEGA, que les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el primero de mayo del año 1.987, por ante la Alcaldía del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, del Estado Barinas, que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio fijaron su hogar común en la Urbanización Moromoy III, casa Nº 01, vereda 1, en la Población de Barinitas, del Estado Barinas, que sabe y le consta que el ciudadano: HECTOR ENRIQUE MENDOZA VEGA, abandonó voluntariamente su domicilio conyugal sin ninguna causa justificada; que saben y les consta que el ciudadana MARIA FERNANDINA MUNERA, hizo todo lo posible por lograr la conciliación con su esposo; que saben y les consta que la señora MARIA FERNANDINA MUNERA era maltratada a golpes, y palabras obscenas por parte del ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA VEGA, que le consta que la mencionada ciudadana y unos amigos realizaron gestiones para su cónyuge regresara, igualmente manifiesta que el estaban presente pero fue imposible evitar que se fuera.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dicho testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal segunda prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por la Ciudadana: MARIA FERNANDINA MUNERA, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA VEGA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de Mayo de 1.987, por ante la Alcaldía del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese las partes y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de Marzo del año dos mil seis, Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña..
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.-

Scría.