REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Marzo de 2.006
195º y 147º
Exp. 1.559-05
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Serenos Emergencias y Servicios C.A., (S.E.S.C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos David Contreras y Douglas Elbano Reverol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420, respectivamente
DEMANDADA: Corporación Ensyla C.A. representada por el ciudadano Francisco José Moreno Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.585
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Tadeo Arrieche Franco y Oscar Castillo Landaez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 112.664, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 21 de Febrero de 2.006, por los Abogados Tadeo Arrieche Franco y Oscar castillo Landáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 112.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ENSYLA”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.991, bajo el Nº 11, Tomo 124-A-Sgdo., en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado en contra de su representada por los Abogados Carlos David Contreras y Douglas Elbano Reverol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420, respectivamente, en su carácter de apoderados de la demandante, Empresa “SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS, C.A. (S.E.S.C.A.)
En fecha 28 de Octubre de 2.005, fue presentada la demanda constante de catorce (14) folios útiles y siete (07) anexos.
En fecha 31 de Octubre de 2.005, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 1º de Noviembre de 2.005.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de citación, dejando constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, diligenció el coapoderado de la parte demandante, Abogado Carlos David Contreras, solicitando al Tribunal la citación por carteles.
En fecha 1º de Diciembre de 2.005, se dictó auto ordenando citar a la parte demandada por carteles y hacer la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2.006, diligenció el Abogado Carlos David Contreras, consignando los originales de las publicaciones de los carteles realizadas.
En fecha 18 de Enero de 2.006, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado enla Corporación Ensyla, el cartel de citación librado.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, diligenció el coapoderado de la parte demandante, Abogado Duglas Elbano Reverol, solicitando el nombramiento de defensor ad-litem para el demandado.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, diligenció el Abogado Oscar Castillo Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.664, en su carácter de apoderado de la demandada “Corporación Ensyla C.A.”, dándose por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, los Abogados Tadeo Arrieche Franco y Oscar Castillo Landáez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ENSYLA C.A.”, según copia de poder que anexaron, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interponen escrito, mediante el cual oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto acordando agregar el escrito de cuestiones previas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal observa:
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El coapoderado de la parte demandada en fecha 21 de Febrero de 2.006 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando en referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
De conformidad con lo mencionado por la propia parte actora, en la escueta narrativa de los hechos plasmada en el libelo, se observa que presentan como representante de la compañía Corporación Ensyla C.A., al ciudadano José Moreno Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.585, quien se desempeñó como Gerente.
Tal afirmación la realiza la actora, con el sustento de una autorización otorgada por nuestra representada al ciudadano antes mencionado para exclusivamente llevar trámites de negocios frente a la compañía Serenos, Emergencias y Servicios SESCA, C.A.
Dicha autorización consta en un acta de asamblea extraordinaria de nuestra representada de fecha 23 de Abril de 2.00a, la cual se celebró con el único fin de autorizar al prenombrado ciudadano con el objeto de concretar la contratación del servicio de seguridad que era vital importancia para la efectiva operación de las plantas de nuestra representada ubicadas en el Estado Barinas.
Bajo este particular no es posible, tal como lo intenta la parte actora, solicitar que sea el ciudadano José Moreno Rojas, antes identificado, quien represente a Corporación Ensyla C.A., para otras cuestiones diferentes para lo cual fue exclusivamente autorizado, mucho más cuando se trata de trámites judiciales tan específicos, tal como amerita cualquier proceso ordinario incluyendo darse por citado, contestar demandas y demás elementos que comprometen a la compañía.
En ése sentido incurre en un error tanto la parte actora en la narración explanada en el libelo como éste Tribunal al momento de admitir la demanda, de colocar al ciudadano José Moreno Rojas, como representante de la compañía demandada, recayendo sobre el mismo la orden de comparecencia y en consecuencia la facultad de contestar una demanda interpuesta contra nuestra representada, cuyo representante según sus propios estatutos es otra persona.
(…)
En ese sentido, de conformidad con el acta de asamblea de fecha 20 de Enero de 2.004 (…) la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., designó como su representante a su Presidente ciudadano Alessio Pozzobon (…) el cual posee como facultad fundamental y que lo acredita como representante de dicha compañía, específicamente para casos judiciales, la expresada en el literal G, la cual además le otorga facultad para otorgar poderes de conformidad con el literal C, ambas de la cláusula séptima de la referida asamblea…
En su escrito libelar, la parte demandante alega:
“En fecha 07 de Junio de 2.004, nuestra representada SERENOS, EMERGENCIAS Y SERVICIOS, C.A. (S.E.S.C.A.) procedió a celebrar un Contrato de Servicio de Protección y Vigilancia Privada con CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (…) siendo ésta representada por el ciudadano MORENO ROJAS FRANCISCO JOSÉ (…) En su condición de Gerente, según autorización por Acta de Junta Directiva…
(…)
Ahora bien Ciudadana Juez, tal es el caso que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORENO ROJAS, ampliamente identificado ut supra; actuando como Gerente de la Compañía Anónima CORPORACIÓN ENSYLA, procedió a celebrar Contrato de Servicio de Protección y Vigilancia Privada con nuestra representada, contrato este que fue reconocido anteriormente por la demandante en los diversos pagos y facturas a su nombre por el concepto de cancelación de vigilancia privada en los meses Julio, Agosto y Septiembre, anteriores al incumplimiento de la obligación contraída con nuestra representada, específicamente en la cancelación del pago por el servicio de vigilancia prestada a la demandante.
Con dichas cancelaciones de los meses anteriores, se demuestra y admite la relación contractual que existía entre las Compañías, la cual está claramente determinada y especificada por los servicios de vigilancia y protección prestada a la demandante.
(…)
Este acuerdo pactado entre las partes contratantes jamás fue cumplido por la demandada, ya que realiozaron el pago correspondiente mensual hasta el mes de Septiembre de 2.004 y a partir de esa fecha hasta nuestros días, no han realizado el pago correspondiente de los meses vencidos que se les prestó el servicio de vigilancia de manera continua, sistemática y reiterada, los cuales son: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.005.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir si efectivamente el ciudadano Francisco José Moreno Rojas, tiene la capacidad necesaria para ser convocado a juicio como representante de la empresa Corporación Ensyla, C.A.
Al respecto, observa ésta juzgadora que riela a los folios 17 al 20 del expediente, contrato de servicio de protección y vigilancia, suscrito entre la empresa demandante, representada por la ciudadana Zoimar Leonor Durán Colmenares, por una parte, y por la otra, la Corporación Ensyla, C.A., representada por el ciudadano Francisco José Moreno Rojas, en su carácter de Gerente, según autorización por Acta de Junta Directiva de la Corporación Ensyla, C.A., de fecha 23 de Abril de 2.004.
Consta al folio 21 del expediente, Acta de Junta Directiva de Corporación Ensyla C.A., de cuya lectura se puede determinar, que los ciudadanos Alessio Pozzobon y Marisela Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.608.152 y V-7.871.139, en su condición de miembros de la junta directiva de la Corporación Ensyla, C.A., autorizan al ciudadano Francisco Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.585, para que en su condición de Gerente de las instalaciones ubicadas en Barinas, los representare ante la empresa hoy demandante.
Ahora bien, los apoderados de la parte demandada alegan, que la autorización que le fue otorgada al ciudadano Francisco José Moreno, solo lo fué, a los efectos de celebrar la contratación con la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A.), que por tanto, es ilógico pretender que se extiendan tales facultades para que comparezca a representar a la Corporación Ensyla, C.A., en un proceso judicial, cuando son sus representantes legales, los verdaderamente calificados para enfrentar la infundada acción.
En ése sentido, de la lectura del Acta de Junta Directiva de la Corporación Ensyla, C.A., de fecha 23 de Abril de 2.004, se colige que los ciudadanos Alessio Pozzobon y Marisela Polanco, dejan establecido que el ciudadano Francisco Moreno, los “representará” ante la empresa de vigilancia, y visto, que se trata de una “autorización” expedida por los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada, debe entender ésta juzgadora que tal permisión sólo lo fué, para la contratación del servicio de seguridad con la Empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A.) y no para otro fin. Y así se declara.
Por otra parte, los apoderados de la empresa demandada, consignan junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Corporación Ensyla, C.A. de fecha 20 de Enero de 2.004, siendo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2.004, en la cual se acordó reformar entre otras, la cláusula décima novena del documento constitutivo-estatutario de la empresa, que pasaría a ser la cláusula décima séptima, la cual, en su literal “G” otorga al presidente de la compañía la facultad de ejercer la representación mercantil, judicial, fiscal y administrativa de la sociedad, y siendo que tal Acta de Asamblea se verificó y registró en fecha anterior a la de interposición de la demanda, es necesario concluir que para ésta fecha, solo podía ejercer válidamente la representación en juicio de la empresa Corporación Ensyla, C.A., su presidente, y es por lo que, con miras a sanear el procedimiento desde su inicio, debiéndose citar a la persona que ejerza la legítima representación de la empresa, la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, también oponen los coapoderados de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en específico el numeral 5º, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
La parte actora argumenta en su libelo:
“En fecha 07 de Junio de 2.004, nuestra representada procedió a celebrar Contrato de Servicio de Protección y Vigilancia Privada con la Corporación Ensyla, C.A.
(…)
Este acuerdo pactado entre las partes contratantes, jamás fue cumplido por la demandada, ya que realizaron el pago correspondiente mensual hasta el mes de Septiembre de 2.004, y a partir de ésa fecha, hasta nuestros días, no han realizado el pago correspondiente de los meses vencidos
(…)
Es el caso Ciudadana Juez, que nuestra representada no ha podido por ninguna vía amistosa, lograr que se haga efectiva y real la obligación (pago)
(…)
Por su parte, los apoderados de la demandada fundamentaron su accionar en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
Respecto de la cuestión previa planteada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Sentencia de fecha 21/11/2002)
Es conocido el axioma jurídico iura novit curia, con lo cual se desecha una aplicación errónea del derecho solicitado por cualquiera de las partes, pues el Juez, está en el deber de conocer el contexto jurídico aplicable para cada caso en particular, lo que trae como consecuencia el reforzamiento del principio de seguridad jurídica en el proceso.
Es clara la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, al dejar sentado que es suficiente con que las partes expresen una relación clara y suscinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, sin que sea necesario, a tales efectos, que la parte actora invoque a cabalidad, la normativa jurídica aplicable para el caso específico.
En el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora expresó en su libelo los hechos que dan origen a la demanda y siendo, que de la lectura del derecho invocado por el demandante, éste Tribunal constata que efectivamente la normativa en que basa su pretensión es la correcta, es por lo que se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º ejusdem, opuestas por los Abogados Tadeo Arrieche Franco y Oscar Castillo Landáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 112.664, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Corporación Ensyla, C.A.”.
SEGUNDO: Por la Naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|