REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Marzo de 2.006
195º y 147º
Exp. Nº 1.724-06
En fecha 03 de Marzo de 2.006, se recibió el presente cuaderno separado, contentivo de Recusación formulada por el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.886, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.622, contra la Abogado Doris Graciela Peña, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio por Aumento de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana Oneida Escalante contra el ciudadano Fernando Villanueva Calvo y signado con la nomenclatura 485-06 de ése Tribunal.
Según se evidencia del folio dos (02) de las copias certificadas recibidas por ante éste Tribunal, consta la Recusación planteada en fecha 23 de Febrero de 2.006, por el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, contra la Juez Doris Graciela Peña, en la que manifestó:
“De conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil formalmente RECUSO a la ciudadana Juez, por estar incursa en los causales antes indicadas el cual es del tenor siguiente: “por haber manifestado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia…”
Fundamento la presente recusación por cuanto el día de hoy 23/02/2006 en el acto fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la conciliación con relación a la obligación alimentaria la Ciudadana Juez manifestó lo siguiente “Toma la palabra el ciudadano Fernando Villanueva y manifiesta la imposibilidad de erogar la suma solicitada por la ciudadana Oneida Escalante, en ése mismo acto irrumpe la Juez y manifiesta: “que ese monto de dinero era poco y tenia que dar mas, y de no hacerlo, iba a tomar la decisión como la sentencia pasada”, en la cual decidió quitarme más de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) los cuales según decisión de éste Tribunal, la Ciudadana Oneida Escalante debía administrar por un lapso de tres años, es decir, 36 pensiones de doscientos mil bolívares cada una (200.000,oo) y es mi sorpresa que la ciudadana Juez manifestó haberle entregado el monto antes descrito en un lapso de poco más de un año. En este mismo Acto la ciudadana juez grita y me dice: “que me debería dar pena por no tener trabajo, y que buscara trabajo, ¿Qué como hacia yo para mantenerme?
Tal manifestación de la señora Juez evidencia que su imparcialidad esta afectada en detrimento mío, como condición de parte en el siguiente proceso…”.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, la Abogado Doris Graciela Peña en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre, presentó Informe de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su favor:
“..en la presente incidencia la recusación interpuesta fue presentada por el ciudadano FERNANDO VILLANUEVA CALVO, asistido debidamente por el abogado en ejercicio JORGE ARELLANO, ante la escribiente del tribunal, lo cual evidencia su ilegalidad o hecha en forma ilegal, ya que la obligación del recusante es presentar la recusación ante el juez recusado, formalidad esta esencial a la validez de la misma.
Por otro lado, señaló el recusante en su escrito, que procede a recusarme, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, (…) y al respecto debo informar, que es totalmente falso que me encuentre incursa en esta causal preceptuada en el aludido numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al respecto es importante precisarle al denunciante, que el recusante que se fundamente en esta causal, tiene que presentar al recusado en su escrito un medio probatorio que permita evidenciar en que forma se emitió o se adelantó la opinión, para así de forma contundente sea determinada la existencia de la causa alegada.
Es menester indicarle a la parte recusante, que quien recusa por haber adelantado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia, debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca. Al mismo tiempo es necesario señalar que el expediente 485-06, corresponde a materia de Obligación Alimentaria, por lo cual el día 23 de Febrero del año en curso, a las 10:00 a.m., se celebró el acto conciliatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Artículo 516, acto este en el que el Juez tiene la facultad de exhortar a los padres para que sean ellos directamente quienes logren la conciliación. Así mismo cabe destacar que el Juez en éstos casos está facultado por la ley para dirigir el acto como tal y para impulsar a las partes para que lleguen a un acuerdo en beneficio del niño (s) o del adolescente (s), y para el cual en nada fuere incursa mi opinión en lo debatido.
Por lo que la facultad de exhortar a las partes a que lleguen a una conciliación en nada constituye causal para ser recusado, salvo opinión superior en contrario, puesto que se trata de un acto conciliatorio de constitución personalísima de las partes involucradas…”.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, dictó auto mediante el cual acordó remitir el cuaderno de recusación a éste Tribual para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.
Esta juzgadora pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso.
Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos, el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, asistido debidamente por Abogado en ejercicio, fundamenta su recusación en el numeral 15º del artículo 82 de la ley adjetiva venezolana, alegando que la Juez del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, manifestó en el acto de conciliación, que el monto de dinero ofrecido como obligación alimentaria era poco, y que tenía que dar más, pues de no hacerlo tomaría la decisión como la sentencia pasada.
Por su parte, la Juez del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, en su escrito de informes, alega que el recusante tenía la obligación de presentar ante ella la recusación planteada y siendo que se verificó la presentación del escrito recusatorio por ante la escribiente del Tribunal, es por lo que se evidencia la ilegalidad en el acto de la presentación. También manifiesta la recusada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez está facultado para dirigir el acto como tal, y así mismo, para impulsar a las partes a que logren un acuerdo, todo en beneficio del niño o adolescente, y que por lo tanto, en nada está incursa su opinión en lo debatido.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que en fecha 07 de Marzo de 2.006, éste Tribunal dictó auto fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al mismo, para que las partes procedieran a exponer los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus intereses, y visto que ninguna de ellas ejerció tal derecho, es por lo que ésta juzgadora debe decidir con el material cursante a los autos. Y así se declara.
Respecto de las facultades y prerrogativas del Juez en el procedimiento especial de Alimentos y Guarda pautado en el Título IV, Sección Segunda, Capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y específicamente en el acto conciliatorio, dispone el artículo 516: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”.
De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia que para el acto de comparecencia del demandado, la legislación patria impone al Juez, en un primer momento, el deber de intentar llevar a las partes a una conciliación, es decir, a que entre ambas se verifique un acuerdo que posteriormente homologará el Tribunal y creará efectos jurídicos entre los conciliantes.
Es claro entonces, que la legislación especial otorga al Juez de la causa, amplias facultades para tratar que las partes lleguen a una conciliación, por lo que en todo caso, estando autorizado por la ley y orientado en todo momento por el principio rector del interés superior del niño y/o del adolescente, establecido en el artículo 8º de la prenombrada ley, que dispone:“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; no debe considerarse en ningún caso la actuación del Juez, consistente en el intento de lograr el acuerdo entre las partes, respecto de un monto de la pensión de obligación alimentaria justo, suficiente y acorde con la realidad actual, que favorezca en todo caso, la calidad de vida del niño y/o adolescente; como violatoria del debido proceso y menos aún, como un adelanto de opinión sobre lo principal.
Por otra parte, siendo que el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, no presentó con su recusación, ni dentro del período aperturado por éste Tribunal, pruebas que sustentaren las imputaciones y señalamientos plasmados en su escrito recusatorio, ésta juzgadora considera que los mismos, no han sido debidamente demostrados, por lo que los considera como no ciertos, ni ocurridos; y visto, que de conformidad con la legislación especial en la materia, la Abogado Doris Graciela Peña, en su carácter de Juez del Juzgado Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial, actuó apegada a derecho, son condiciones suficientes para declarar la improcedencia de la recusación formulada por el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Arellano, contra la Abogado Doris Graciela Peña, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud que la misma, no se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.886, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.622, contra la Abogado Doris Graciela Peña, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio de Aumento de Obligación Alimentaria intentado por la ciudadana Oneida Escalante, contra el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.886, en el expediente Nº 485-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
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