REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 21 de marzo de 2.006
195º y 147º

Exp Nº 1.694-06

La presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentado por la abogada en ejercicio NANCY RAMONA MORA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.563, actuando en representación de ciudadana CARMEN JULIA FARIAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.081.

Persigue la solicitante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, durante el año 1.981, bajo el N° 70, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el apellido de su madre como: ALTUBE, siendo lo correcto: ALTUVE.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

También trajo a los autos copia fotostática simple de su cedula de identidad, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.

Igualmente trajo a los autos copias fotostática Certificada la partida de nacimiento de su madre donde se verifica que su apellido correcto es ALTUVE, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor autentico, Así se decide.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el apellido de su madre como ALTUBE, siendo lo correcto: ALTUVE debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JULIA FARIAS ALTUVE, llevada por Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, durante el año 1.980, bajo el N° 70 en el sentido de que el correcto apellido de su madre es: ALTUVE. En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago T.

En la misma fecha siendo las 1:50 p. m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.