REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Marzo de 2.006
195º y 147º
Exp. Nº 1699-06
PARTE DEMANDANTE: Agropecuaria Lechozote C.A.
APODERADOS JUDICIALES: José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394
PARTE DEMANDADA: Pedro Felipe Novoa Mejías, José León Mejías, Amarilis del Carmen Mejías Ramírez, Adán Jesús Mejías y otros.
MOTIVO: Nulidad de Acto de Asiento Registral
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 15 de Febrero de 2.006, se admitió la presente acción judicial, incoada por los Abogados José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros: 5.535 y 98.394, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 1.987.079 y V- 14.092.692, respectivamente, quienes actúan como apoderados de la empresa AGROPECUARIA LECHOZOTE C.A, según instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 04 de Febrero de 2.005, el cual quedo anotado bajo el Nº 60, Tomo 15 de los libros respectivos; empresa la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue inserto bajo el Nº 16, Tomo II Adicional, de fecha 09 del mes de Mayo del año 1.988.
Consta en autos, que en fecha 15 de de Marzo de 2.006, este Tribunal dictó auto en donde insta a la demandante a que provea en original o en su defecto, copias certificadas, los documentos objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, diligenció el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que hasta ésa fecha no había recibido los emolumentos por parte del demandante para elaborar las compulsas necesarias para la citación.
En fecha 21 de Marzo de 2.006, diligenció el coapoderado de la parte demandante, Abg. José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, manifestando que en relación al auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.006, recordaba el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al valor probatorio de las copias fotostáticas de los documentos públicos y que a los folios 34 a 38, cursaba copia certificada del documento al que se refería el auto señalado.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los autos contenidos en la presente causa, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de Febrero de 2.006, cursante al folio 73, a su vez, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales ha realizado las siguientes actuaciones dentro del presente proceso judicial: 1. Escrito contentivo de ratificación de la solicitud hecha en el libelo de la demanda, donde a la vez solicita la citación cartelaria de la demandada, cursante al folio 75; y 2. Diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.006, donde solicita sean libradas las respectivas boletas de citación, todo cursante al cuaderno principal de la presente causa. También constan las siguientes actuaciones realizadas por la demandante cursantes en el cuaderno de medidas; 1. Diligencia que cursa al folio 14, de fecha 20 de Febrero de 2.006, en donde insiste en que le sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar; 2. Diligencia que cursa al folio 15, ratificando la solicitud de la Medida de Enajenar y Gravar, consignando en copias simples documentales constantes de 13 folios, que cursan a los folios 16 al 28; 3. Diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.006, donde ratifica la solicitud de la medida antes indicada.
Observa ésta juzgadora que la ultima actuación por ante este Juzgado de la parte demandante, fue la realizada en fecha 14 de Marzo de 2.006, agregadas al cuaderno principal y al de Medidas, en la oportunidad de la consignación de la diligencia en donde solicitó le sea acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual al ser confrontado con la fecha del auto de Admisión de la demanda efectuada el día 15 de Febrero de 2.006, a la fecha del día de hoy, 20 de Marzo de 2.006, se puede determinar que han transcurrido más de treinta días (30), sin que la parte demandante haya realizado las cargas que la ley le impone para darle el impulso procesal requerido, como lo constituye el pago de los emolumentos y recursos necesarios para la práctica de las citaciones de ley, indicando para éste tribunal una total falta de interés necesario para impulsar el mismo.
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”
Contrariamente a lo que han alegado los detractores de éste artículo, ésta norma no soslaya el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, ni hace incurrir a los tribunales en denegación de justicia con su aplicación, pues la misma, solo se limita a establecer unas consecuencias derivadas de la inactividad de las partes en el proceso judicial, y simplemente impone una carga cuyo cumplimiento es necesario para la continuidad natural del proceso.
Las cargas procesales que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el articulo 26 Constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial, la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.”
Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de ésta forma que se produzca una “inactividad permanente”, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En éste orden de ideas, éste Tribunal, previa revisión de la presente causa constató que en fecha 15 de Febrero 2.006, se admitió la presente demanda, incoada por los Abogados en ejercicio, JOSE FREDDY GILLY TREJO y OMAR JOSE GILLY MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA LECHOZOTE C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue inserto bajo el Nº 16, Tomo II Adicional, de fecha 09 del mes de Mayo del año 1.988, contra el asiento registral realizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Folios 82 al 85 Fte, Segundo Trimestre el año 2005.
En efecto, no consta en autos que durante el período señalado la parte demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, siendo que la misma ha de practicarse en un lugar que dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal (Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas), por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio. Y así se decide.
Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se ordena su notificación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana se registró y publicó la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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