REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Marzo de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 1.747-06

En fecha 20 de Marzo de 2.006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial.

Según se evidencia del folio cinco (05) de las copias certificadas recibidas por ante éste Tribunal, consta la Inhibición planteada en fecha 07 de Marzo de 2.006, por el Juez Suplente Especial Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en la que manifestó:

“Cursa ante éste Juzgado expediente signado bajo el Nº 17-2003, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal, intentado por los ciudadanos: Alirio Fonseca Urriola y José Gregorio Blanco Puerta, asistidos por el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en contra del ciudadano: Abel Negrin Rodríguez; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Numeral 9no del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de conocer en la presente causa, ya que como es evidente, los demandantes de autos fueron mis representados en la misma cuando ejercía el libre ejercicio de mi profesión. Se le anexa copia certificada del Libelo de Demanda en la cual consta lo antes expuesto”.

Al folio seis (06), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 10 de Marzo de 2.006, en el cual, visto que se encontraba vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, acta de inhibición y del auto que ordena la remisión del expediente, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.

Previo a decidir sobre la inhibición planteada, el Tribunal hace la siguiente consideración:

Se evidencia del acta de inhibición, que el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo hace constar que el expediente en el cual se inhibe es el signado con la nomenclatura 17-2003. Ahora, por otra parte, del oficio Nº 4170-256 con el cual se remitieron copia de las actuaciones a éste Tribunal, así como del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de fecha 10 de Marzo de 2.006, y también del auto de admisión de la demanda, se evidencia que el expediente objeto de la presente inhibición es el Nº 98-2004, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento de éste Juzgado se referirá única y exclusivamente a dicha causa. Y así se declara.

Esta juzgadora pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:

La ley ha establecido la figura de la inhibición, a los fines que el funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su propio pronunciamiento, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la ley adjetiva.

Así tenemos, que de conformidad con las mencionadas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declare con lugar la recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos, el Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en el hecho de haber sido representante de los demandantes de autos, en la misma causa, cuando se dedicaba al libre ejercicio de su profesión de Abogado, y es por lo que considera tener razones suficientes para declarar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia, éste Tribunal considera que tal como ha sido planteada la presente inhibición, en la que el Juez Suplente Especial de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, afirma tener impedimento para conocer de la causa, y analizado como ha sido el contenido del libelo de demanda que en copia certificada, se anexó al acta de inhibición, es motivo suficiente para declarar la procedencia de la inhibición formulada por el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Suplente Especial de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud que el mismo, ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal intentado por los ciudadanos Alirio Fonseca Urriola y José Gregorio Blanco Puerta, asistidos por el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en contra del ciudadano Abel Negrín Rodríguez, en el expediente Nº 98-2004 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial.

Remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago