REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Marzo de 2.006
195º y 147º
Exp. Nº 1.189-05
Se pronuncia el Tribunal, con motivo al escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2.006, por el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699. Expone el codemandado en su escrito, lo siguiente:
“(omissis) a) Visto que la citación personal de los codemandados no había sido posible efectuarla, a solicitud de la parte actora se expidió el correspondiente cartel conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. De la consignación que de las respectivas publicaciones hizo la actora en el expediente, se evidencia que la primera de ellas, efectuada en el Diario De Frente, se materializó el día 05 de Mayo de 2.005 (folio 489).
b) Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2005, se da por citado el representante legal de la codemandada “INVERSIONES RILE COMPAÑÍA ANÓNIMA” (folio 496), habiendo sido ya consignada la totalidad de las publicaciones correspondientes a la citación cartelaria.
c) Finalmente, en fecha 01 de marzo del presente año del 2006, es practicada la citación del defensor judicial de los codemandados, debidamente designado al efecto y aceptado el respectivo cargo (folios 526 al 527)
De la relación de dichas actuaciones encaminadas a lograr la citación de los codemandados a los fines del presente juicio, se observa que entre la primera publicación del cartel de citación, verificada, como se indicó, el 05 de mayo de 2005, y la citación por propia iniciativa de la codemandada “Inversiones Rile Compañía Anónima”, verificada el día 17 de octubre de 2005, transcurrieron CIENTO SESENTA Y CINCO (165) DIAS.
Por su parte, entre la citación de dicha codemandada “Inversiones Rile Compañía Anónima” (17 de octubre de 2005) y la citación del Defensor Judicial, ocurrida el 01 de marzo del presente año 2006, transcurrieron CIENTO TREINTA Y CINCO (135) DIAS.
Finalmente, entre la fecha de publicación del primer cartel de citación (05 de mayo de 2005) y la fecha de citación del Defensor Judicial, transcurrieron TRESCIENTOS (300) DIAS.
TERCERO: Tomando como referentes cualquiera de las señaladas actuaciones materializadas con la finalidad de lograr la citación de los codemandados, y verificado el cómputo del lapso de tiempo que medió entre ellas, especialmente entre la citación de “Inversiones Rile Compañía Anónima” y la del Defensor Judicial, es evidente que transcurrieron en cualquier caso más de SESENTA (60) DÍAS entre las que pueden considerarse como la primera y la última citación.
TERCERO: En virtud de lo expuesto, es que pido a Usted se sirva por auto expreso decretar la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, conminando a la parte actora a que solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.
En fecha 23 de Marzo de 2.006, las Abogadas en ejercicio Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.154 y 23.940, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, presentaron escrito, mediante el cual manifestaron:
“…como consta de los carteles de citación publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa”, así como de la fijación del cartel hecho por la Secretaria de éste Tribunal en la morada de cada uno de los co-demandados y de la constancia estampada por la secretaria de haberse cumplido tal formalidad de citación de los co-demandados de autos, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación de todos los co-demandados, donde se le indicó el lapso procesal de 15 días de despacho para darse por citado y no lo hizo, en el entendido que los lapsos procesales es materia de orden público y los mismos no pueden ser relajados, mal puede pretender el co-demandado Abdón de Jesús Paredes, solicitar la suspensión de la causa por no haberse cumplido con las citaciones de todos los co-demandados dentro del lapso previsto en la Ley. Pues el objetivo de la citación se cumplió y seguidamente se procede al nombramiento de defensor Ad-Litem.
(omissis) En el caso en comento el defensor ad-litem, se encuentra en calidad de defensor y no de demandado de autos, como pretende hacer valer el co-demandado antes mencionado en su escrito…
La norma transcrita se refiere al litis consorcio pasivo (Varios demandados) en el presente caso hay varios demandados los cuales fueron debidamente citados con las formalidades legales establecidas, el defensor ad-litem designado por éste Tribunal no es co-demandado en el libelo de demanda, su función inherente a su cargo es garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a los co-demandados (omissis) en el caso que nos ocupa, el resultado de las citaciones de los co-demandados de autos consta en el expediente, y prueba de ello es la constancia estampada por la Secretaria de éste Tribunal tal como lo dispone la norma procesal prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…
En el presente caso ciudadana Juez, se ordenó librar un solo cartel de citación para todos los co-demandados indicados en el libelo de demanda publicado, consignado y fijado según constancia de la Secretaria de éste Tribunal en los términos citados en el mismo cartel de citación y como lo prevé la norma rectora del artículo 223 del citado Código. Por lo tanto es legalmente válida y no existe ningún vicio ni mucho menos nulidad en las citaciones practicadas, por cuanto las mismas se realizaron cumpliendo las formalidades previstas en nuestra Ley adjetiva…
El Defensor Ad Litem al aceptar su cargo, asume la cualidad de funcionario público, distinto de las partes demandadas y su función, consiste en defender los derechos que asisten a los co-demandados en el presente proceso. Por lo tanto no puede equiparase la citación del defensor ad-litem, a la citación de los co-demandados de autos, por cuanto estos están debidamente citados por carteles donde se cumplieron con todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del mencionado Código. No puede pretender el co-demandado acreditarle la cualidad de demandado al defensor ad-litem designado por éste juzgado…
El último aparte del artículo 228 del referido Código también se refiere a la circunstancia, que cuando existe en el expediente varias citaciones es decir, que haya constancia de que a cada demandado, se le haya librado citaciones por separado, como en efecto se libró boleta de citación con sus respectivas compulsas a cada uno de los co-demandados, para practicar la citación personal resultando ésta infructuosa como consta de la nota puesta por el Alguacil de éste Tribunal… y luego de no lograrse las citaciones personales se ordenó la citación cartelaria donde se incluyó a todos los co-demandados indicados en el libelo de la demanda y no por carteles separados…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos… solicitamos al Tribunal lo siguiente:
1- Declarar sin lugar la petición hecha por el co-demandado…
2- Un pronunciamiento con respecto a las peticiones explanadas…
3- No conceder al co-demandado nuevo lapso para la contestación de la demanda…
Analizados como han sido los escritos presentados por ambas partes, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, en su carácter de parte codemandada, solicita al Tribunal la suspensión de la causa, en virtud de haberse verificado el transcurso de un lapso mayor de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones y la última.
Al respecto, observa ésta juzgadora que consta al folio 481 del expediente auto dictado por éste Tribunal en fecha 28 de Abril de 2.005, mediante el cual se ordena citar a los co-demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación personal, tal como se evidencia de diligencias del Alguacil del Tribunal, consignadas en fecha 18 de Marzo de 2.005.
Al folio 487, consta diligencia de fecha 1º de Julio de 2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, consignando los carteles de notificación publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de ésta ciudad de Barinas, en fechas 05 de Mayo y 08 de Mayo de 2.005.
En fecha 17 de Octubre de 2.005, comparece por ante éste Tribunal, el ciudadano Félix Rivero León, en su carácter de parte co-demandada, dándose por notificado de la presente acción.
En fecha 26 de Octubre de 2.005, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la Abogado en ejercicio Virginia Azuale Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.390, excusándose del ejercicio del cargo en fecha 10 de Noviembre de 2.005, por encontrase delicada de salud.
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, el Tribunal designó como defensor ad-litem al Abogado en ejercicio Francisco Pumar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, siendo notificado del nombramiento en fecha 09 de Diciembre de 2.005, aceptando el cargo y juramentándose en fecha 25 de Enero de 2.006.
En fecha 1º de Marzo de 2.006, se dió por citado el defensor ad-litem en la presente causa.
Ahora bien, se evidencia que éste Tribunal con las actuaciones que se verificaron en la presente causa, agotó tanto la citación personal como la acordada por carteles, cumpliendo ambas con todos los requisitos legales y las formalidades previstas en la ley, no pudiendo ser verificada ésta última (citación por carteles) sino por uno solo de los co-demandados, ciudadano Félix Rivero León, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones Rile C.A.”, lo que trajo como consecuencia que éste Tribunal designara un defensor judicial para que sostuviera los derechos e intereses en el presente juicio, de los demás co-demandados que no se dieron por citados en la oportunidad legal respectiva, salvaguardando así el derecho al debido proceso y a la defensa de todas las partes en el proceso.
Ahora bien, la designación del defensor judicial y la aceptación del cargo por parte de éste para cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo aceptado, así como la actuación de fecha 1º de Marzo de 2.005, en la cual se dá por citado, con lo cual comenzó a correr el lapso establecido en la legislación para contestar la demanda incoada, no es motivo para que la parte co-demandada solicite la suspensión de la causa por no haberse cumplido con las citaciones de todos los co-demandados dentro del lapso previsto en la ley, pues las citaciones fueron cumplidas cabalmente por éste Tribunal y seguidamente se procedió a la designación del defensor ad-litem, el cual debe ser considerado como un representante del demandado en el juicio, devenido directamente de la ley, mas no de la voluntad del demandado, para de ésta forma aplicar debidamente el principio de bilateralidad procesal, el cual es la garantía de la defensa judicial y que es considerado como un derecho inviolable, así las cosas, el defensor ad-litem no debe ser considerado como un co-demandado más de los identificados en el libelo de demanda, sino como el representante y defensor de los derechos e intereses de los demandados.
En el mismo orden de ideas, debe dejar claro ésta juzgadora que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece: “…En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevas citaciones de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación se haya hecho dentro del lapso indicado”, situación ésta que no es aplicable al caso bajo estudio, puesto que la misma se ajusta para aquellos en las cuales se haya citado a algunos de los litisconsortes pasivos, lo cual no ocurrió en el presente juicio puesto que ninguna de las citaciones personales fue verificada, lo cual se puede constatar por medio de las diligencias consignadas por el alguacil de este despacho, con lo cual se evidencia que nunca pudo haber transcurrido el lapso de sesenta días entre la primera y la última citación personal, más aún cuando la citación de todos los co-demandados se realizó mediante cartel de citación para todos los co-demandados, publicado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidente que para la fecha la co-demandada “RILE C.A”, se encontraba legalmente citada a través del cartel debidamente librado y publicado, constituyendo su actuación, la expresión de su voluntad de ponerse a derecho y ser considerado por este tribunal como parte en el presente juicio, así como ahora el ciudadano ABDON DE JESUS PAREDES, se hace parte en el presente juicio a través de su escrito, no constituyendo esta actuación su oportunidad procesal legal para darse por citado, pues a través del cartel citatorio, ya el mencionado ciudadano, estaba debidamente citado por este juzgado, encontrándose actualmente este proceso en fase de contestación de demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta juzgadora considera improcedente e inoficiosa la solicitud de suspensión de la causa, realizada por el ciudadano ABDON DE JESÚS PAREDES, en su carácter de parte co- demandada. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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