REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 28 de marzo de 2.006.
195º y 147º
EXP. Nº 1.252-05.
VISTO SIN INFORMES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana: BERTA ELENA FORERO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.551.155, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO MARISELA LUJAMBIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.446, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.473.
“Alego la demandante que en fecha 01 de Noviembre de 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.473, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; y que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que el ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA MONZON, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por ser el autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y ejecutada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS. Tal como se evidencia en copia certificada de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la cual anexa, marcada con la letra “B”. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA MONZON, antes identificado, en la disolución del vinculo matrimonial, por las circunstancias expresadas en los anteriores apartes de este escrito, fundando dicha demanda y dicha acción, de DIVORCIO, en la causal quinta de el Artículo 185 del Código Civil, es decir la Condenación a Presidio.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado, en el Internado Judicial del Estado Barinas
S E G U N D A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y ejecutada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS, queda probado la Condenación a Presidio causal quinta del Artículo 185 del Código Civil.; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por la ciudadana; BERTA ELENA FORERO BARAJAS, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA MONZON, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de Noviembre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 91, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
Scria.
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