REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Marzo de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 670-03

Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Cumplimiento de Prórroga Legal, intentado por la Abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.260.010, contra el ciudadano José León Gómez Fernández, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.424.163, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de Diciembre de 2.003, por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José León Gómez Fernández, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, la cual, declaró con lugar la demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Octubre de 2.003, la Abogado en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.260.010, interpone demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal contra el ciudadano José León Gómez Fernández, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.424.163, alegando:

“Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 16 de septiembre de 1.999, inscrito bajo el N° 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones, que su mandante celebró con el ciudadano JOSÉ LEÓN GÓMEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación, en la segunda planta del edificio, ubicado en la calle Camejo, entre las avenidas Medina Jiménez y Márquez del Pumar, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Calle Camejo en medio con casa de Jesús Ariza; SUROESTE: Calle del medio con casa que es o fue de Petra Romero de Colmenares; NORESTE: Cerca del medio con casa que es o fue de Inés Acosta y SURESTE: Cerca de por medio y casa que es o fue de Aurelio Álvarez; Que dicho contrato se encuentra vencido en su tercera prórroga, es decir, desde el 24 de septiembre de 2.002; Que en fecha 19 de agosto de 2.002, su poderdante le notificó al ciudadano JOSÉ LEÓN GÓMEZ FERNÁNDEZ, por escrito, mediante telegrama con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por un lapso mas, y que de acuerdo con la cláusula tercera de dicho contrato estaba disfrutando de la prorroga legal, por lo que el ciudadano José León Gómez Fernández, comenzó a disfrutar de pleno derecho a partir del 25 de septiembre de 2.002 prorroga legal establecida en el Artículo 38 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento se opera el 24 de septiembre de 2.003; Que el ciudadano JOSÉ LEÓN GÓMEZ FERNÁNDEZ, hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado, a pesar de haber disfrutado de la prorroga legal; Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le designara como depositaria del mismo; Que por lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano JOSÉ LEÓN GÓMEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y a pagar las costas y gastos del proceso; Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)”.

En fecha 15 de Octubre de 2.003, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2.003, se dictó auto admitiendo la demanda, emplazándose al demandado para dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

En fecha 22 de octubre de 2.003, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignado la boleta de citación por cuanto el ciudadano José León Gómez Fernández, se negó a firmar el recibo.

En fecha 24 de octubre de 2.003, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la misma.

En fecha 29 de octubre de 2.003, diligenció el Secretario del Tribunal, haciendo constar que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2.003, la parte demandada ciudadano José León Gómez Fernández, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual alegó:

“Que es falso que dicho contrato se encuentre vencido en su tercera prórroga desde el 24 de Septiembre de 2.002, puesto que la cláusula tercera del contrato es una cláusula leonina que no fue escrita en el documento en los términos correspondientes a los principios de equidad y contraviene los principios normativos en materia de arrendamiento de inmuebles y de igual modo, la citada cláusula quinta de dicho contrato; Que el contrato no es más que una ficción creada por la parte demandante con el fin de proceder a capricho, violentando la ley; Que es un arrendatario que ha cumplido con sus obligaciones desde el año 1.977, cuando el referido inmueble que ocupa, le fue arrendado mediante contrato verbal; Que luego, hasta 1.994, se renovó mediante documento escrito y acordaron que se haría de manera prorrogable; Que es improcedente lo solicitado por la parte demandante, por cuanto no ha existido prórroga legal conforme lo estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, en vista que no están en presencia de un contrato de tiempo determinado; Que no hay duda que las cláusulas en las que el demandante pretende afianzarse, son un reflejo de lo que el legislador evita con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por lo tanto, dichas cláusulas son nulas por ser contrarias a la ley; Que la misma Ley, establece las causales que podrían alegarse para el desalojo y la demandante solo alega que se cumplió la prórroga legal; Que la solicitud de la medida de secuestro del inmueble arrendado es de carácter temerario, ya que es criterio acogido por la jurisprudencia, que en materia de inquilinato, para practicar desalojos no proceden medidas cautelares”.

En fecha 05 de Noviembre de 2.003, la apoderada de la parte actora, Abogada Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.

En fecha 06 de Noviembre de 2.003, el ciudadano José León Gómez Fernández, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio y ciento cincuenta y tres (153) anexos; igualmente diligenció el mencionado ciudadano confiriéndole poder apud acta al Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449.

En fecha 06 de Noviembre de 2.003, se dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante, Abogada Carmen Gómez de Vergara, y se admitieron las mismas.

En fecha 07 de noviembre de 2.003, se dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por el ciudadano, José León Gómez Fernández, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, ambos identificados, y se admitieron las mismas.

En fecha 26 de noviembre de 2.003, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, en contra del ciudadano José León Gómez Fernández; ordenando a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado.

En fecha 1º de Diciembre de 2.003, diligenció el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, apelando de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2.003, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

En fecha 11 de Diciembre de 2.003, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 16 de Diciembre de 2.003, el tribunal dictó auto fijando el décimo día siguiente para dictar sentencia.

En fecha 15 de Junio de 2.005, diligenció la Abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, solicitando el avocamiento de la Juez, al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Junio de 2.005, el Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de Julio de 2.005, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación del Abogado en ejercicio José Ramón Panza, manifestando no haberlo encontrado.

En fecha 19 de Julio de 2.005, diligenció la Abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, solicitando la notificación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.005.

En fecha 1º de Agosto de 2.005, diligenció la Abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, consignando cartel de notificación publicado en el Diario “La Prensa” y el mismo fue agregado a los autos por auto de fecha 03 de Agosto de 2.005.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, en la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Abogada Carmen Gómez de Vergara, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, ambas identificadas, contra el ciudadano José León Gómez Fernández, igualmente identificado, la cual fue declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

Respecto al original del contrato de arrendamiento: Observa el a quo: “Como éste instrumento producido en juicio por la parte actora no fue tachado conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a sus firmas y su contenido”. Apreciación ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.

Respecto al documento original de propiedad del inmueble: Manifiesta el a quo: “…se le atribuye el correspondiente valor probatorio, en consecuencia se le atribuye como cierto su contenido y firmas”. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo. Y así se declara.

Respecto al título supletorio de las mejoras y bienhechurías construidas en la parcela de terreno señalado en el documento analizado supra: Se pronunció el a quo: “Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios indudablemente son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fé pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”. Quien aquí decide, concuerda en su totalidad, con el criterio que detenta la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto al original de recibo de consignación de telegrama Nº 9483, de fecha 19 de agosto de 2.002, emitido por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barinas, y la copia del texto del telegrama Nº 9483: Se pronunció el a quo: “En cuanto al original del recibo se le atribuye todo el valor probatorio que de el procede por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la contraparte de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como cierto su contenido. En relación a la copia fotostática del texto del telegrama, igualmente se le atribuye valor probatorio, en consecuencia debe apreciarse su contenido como cierto, tomando en consideración que se toma como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad a lo pautado en el artículo 428 ejusdem”. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo, salvo en lo atinente al fundamento legal para apreciar la copia fotostática del telegrama, pues, no se impugna en base al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento en lo dispuesto en el artículo 438 ejusdem. Y así se declara.

Respecto al original de telegrama, enviado por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barinas, de fecha 20 de Agosto de 2.002, a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor: Manifiesta el a quo: “Tomando en consideración que dicho instrumento proviene de un organismo público, en consecuencia debe apreciarse su justo valor probatorio que de el se desprende, teniendo su contenido como cierto. Se puede apreciar en este instrumento que la arrendadora dio cumplimiento a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento identificado supra”. Ésta juzgadora, concuerda con el razonamiento realizado por la juzgadora a quo en éste sentido y así mismo, se evidencia el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora. Y así se declara.

Respecto a la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 08 de Noviembre de 2.003: Consideró el a quo, al respecto: “En la misma se dejó constancia del mal estado en que se encuentra el inmueble, es decir, del deterioro del mismo y como consecuencia de éstas circunstancias no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta a éste juicio por no guardar relación con la acción incoada por la accionante la cual versa sobre CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL”. Conviene ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para no dar valor probatorio a la inspección realizada. Y así se declara.

Respecto a la prueba de Informes en la que se solicita que se oficie al Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barinas, a los fines de informar si el día 19 de Septiembre de 2.002 fue enviado telegrama al ciudadano José León Gómez Fernández, y así mismo, se informare el contenido de dicho telegrama: Se pronunció el a quo: “Como quiera que sea, que no fue impugnada por la contraparte, dicha copia fotostática de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye el justo valor probatorio que de ella se desprende”. Quien aquí juzga encuentra correcta la argumentación esgrimida por la juzgadora a quo a los efectos de concederle valor probatorio a la copia certificada del telegrama remitida con memorando, al Tribunal de la causa. Y así se declara.

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada:

Respecto a la reproducción y promoción del contenido de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda: Expresa el a quo: “Tal manera genérica de promover el escrito de promoción de la demanda, no puede ser apreciado como prueba por quien juzga, pues tal proceder es contrario a derecho, ya que el promoverte debió indicar de forma específica y expresa cuales puntos del escrito de la contestación quiere hacer valer a su favor”. Concuerda ésta juzgadora con el razonamiento esgrimido por la juzgadora a quo y amplía el mismo, dejando sentado, que los alegatos contenidos en el escrito de contestación, no constituyen medio de prueba en si mismo, pues tales afirmaciones deben ser probadas en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Respecto a la promoción de los recibos de pago, realizados a la arrendadora desde el año 1.978 hasta el depósito hecho en consignación por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas en fecha 22 de Octubre de 2.003: Se pronunció el a quo: “Considera ésta juzgadora que éstos recibos consignados son impertinentes, por cuanto, para el caso que nos ocupa nada aportan al proceso que le favorezca al demandado, por ser la acción intentada de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, de forma tal que no se les puede atribuir ningún valor probatorio”. Quien aquí decide, conviene en la argumentación explanada por la juzgadora a quo, pues los referidos recibos adolecen de valor probatorio porque no contribuyen a fortalecer la defensa de la parte demandada en el caso de marras. Y así se declara.

Respecto a la promoción de la copia de los contratos de arrendamiento de 1.994 y del que contiene las cláusulas nulas: Se pronunció el a quo: “Considera ésta juzgadora en cuanto al contrato a que se refiere el promovente de 1994, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, ya que posteriormente fue suscrito entre las partes un contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el día 16 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones, dejando sin efecto el anterior. Quien aquí decide, coincide hasta éste punto con la argumentación explanada por la juzgadora a quo.

En el mismo orden de ideas continua la juzgadora a quo: “De igual forma no se le puede atribuir ningún valor probatorio a la copia del contrato a que hace referencia donde supuestamente dice que existen cláusulas nulas… por cuanto no ha hecho referencia a la fecha de otorgamiento, si es privado o público y en éste último supuesto no aporta los datos de autenticación, de igual forma debió haber especificado expresamente de cuales cláusulas concretas se refiere”. A éste respecto debe dejar sentado quien aquí juzga, que si debe concedérsele valor probatorio a la copia del contrato de arrendamiento promovida por la parte demandada, pues éste constituye el instrumento fundamental para dictar una decisión ajustada a derecho en el presente caso, no pudiendo la juzgadora a quo excusarse en el hecho que el demandado no manifiesta si el documento es público o privado y no aporta los datos de autenticación, pues tales circunstancias se evidencian de la copia simple, que del referido contrato, presentó la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas. Así como tampoco puede alegar la juzgadora de Municipio que el demandado no especifica a que cláusulas del contrato se refiere como nulas, pues tomando en cuenta que debe decidirse en base a lo alegado y probado en autos, se constata de la lectura del escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano José León Gómez Fernández, manifiesta que las cláusulas que considera nulas del contrato de arrendamiento, son las señaladas como tercera y quinta.

Ahora, de la lectura de las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento, observa ésta juzgadora, que no encuentra a lo largo de su contenido ningún elemento que haga presuponer que las mismas son nulas de pleno derecho, pues la cláusula tercera no se refiere al desalojo del inmueble, sino a la resolución del contrato por falta de pago de un (01) canon de arrendamiento, por lo que se entiende que podían las partes pactar tal situación, y respecto a la cláusula quinta, no se encuentra elemento alguno que haga presuponer un desmedro en los derechos del arrendatario, por lo que se tiene dicho contrato de arrendamiento como un instrumento válido que establece con certeza, la fecha en la cual tenía la arrendadora la obligación de manifestar al arrendatario su voluntad de no renovar el referido contrato. Y así se declara.

Respecto a la promoción que hace de las testimoniales de los ciudadanos Jorge Herrera y Carmenza Ruiz de Medina: Manifiesta el a quo respecto del testimonio del ciudadano Jorge Herrera: “Quien aquí decide no le atribuye valor probatorio a sus dichos, puesto que los mismos no aportan elemento alguno que compruebe lo alegado por su promovente y además no logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante”. Respecto del testimonio de la ciudadana Carmenza Ruiz de Medina, expresa el a quo: “Estas declaraciones tampoco pueden ser apreciadas ni valoradas como medio probatorio, en virtud que al igual que las del testigo anterior no evidencia de ningún modo sus dichos, los hechos alegados por su promovente durante el curso del proceso, es decir, el hecho de haberse cumplido con el beneficio de la prórroga legal otorgada por la arrendadora demandante al arrendatario demandado, lo cual fue negado y rechazado por éste último. En conclusión se desechan tales testificales por no merecer fé a quien aquí juzga, por carecer de valor probatorio para las resultas del presente juicio”. Quien aquí decide, concuerda en su totalidad con el razonamiento expuesto por la juzgadora a quo, pues los testigos evacuados nada aportaron a favor de las afirmaciones y los alegatos expresados por la parte demandada. Y así se declara.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Cumplimiento de Prórroga Legal, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en los artículos 38 y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Se observa, que habiendo sido planteada la controversia en los términos legales adecuados, y habiendo procedido las partes a la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, la parte actora por su parte, dejó plenamente comprobado el hecho de que es propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento y que sostuvo una relación arrendaticia con el ciudadano José León Gómez Fernández; así mismo, consta en autos que la relación arrendaticia referida se prorrogó en tres ocasiones y que en fecha 19 de Agosto de 2.002, la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, en su condición de arrendadora, le comunicó vía telegráfica al arrendatario, ciudadano José León Gómez Fernández, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento por un período más, honrando de ésta forma el acuerdo suscrito por ambas partes en el contrato de arrendamiento, y comenzando así a computarse el lapso de un (01) año, de prórroga legal establecido en la ley especial en la materia, a partir del día 24 de Septiembre de 2.002, cumpliéndose el mismo, el 24 de Septiembre de 2.003, fecha en la cual, el arrendatario debía legalmente entregar el inmueble arrendado tal como lo pactaba la cláusula quinta del tantas veces mencionado acuerdo entre las partes.

Por su parte, el demandado de autos no probó a su favor en el transcurso del juicio, nada que le favoreciera, por lo que, siendo incoada la demanda fundamentándose en el derecho aplicable y habiendo llevado la actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de ésta juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo son ciertos, se hace obligatorio para ésta instancia declarar con lugar la demanda incoada. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José León Gómez Fernández, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.424.163, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, en el Juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal intentado en su contra por la Abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.260.010.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal, intentado por la Abogada en ejercicio Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.260.010, contra el ciudadano José León Gómez Fernández, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-80.424.163.

TERCERO: Se condena al ciudadano José León Gómez Fernández, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.424.163, a desocupar inmediatamente el inmueble por él ocupado en calidad de arrendatario, consistente en un apartamento de habitación, conformado por cinco (05) habitaciones, sala, comedor, cocina pantry, balcón y tres (03) baños, ubicado en la segunda planta del edificio que se encuentra situado en la calle Camejo, entre las avenidas Medina Jiménez y Márquez del Pumar, en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y bajo los siguientes linderos: NOROESTE: Calle Camejo en medio con casa de Jesús Ariza; SUROESTE: Calle del medio con casa que es o fue de Petra Romero de Colmenares; NORESTE: Cerca del medio con casa que es o fue de Inés Acosta y SURESTE: Cerca de por medio y casa que es o fue de Aurelio Álvarez; y su entrega en la persona de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.260.010, o de su apoderada judicial.

CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.

QUINTO: Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO: Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago