REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de marzo de 2006
195° y 147°

Exp. Nº 1352-05.

El presente Expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado en ejercicio GREGORY QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA C.A., con domicilio en esta ciudad de Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, tomo 30-9-A-VII, de fecha 12 de noviembre del 2.002; en contra de los ciudadanos: GONZALO ANTONIO MUJICA ORTEGA y JORGE DOUGLAS MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.263.156 y 3.916.380, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 07-06-05, cursa al folio veinte (20) de fecha 20-06-05, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la demanda se admitió en fecha 20-06-05 y consta al folio 21 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde expuso que recibe los medios correspondientes para la elaboración de los fotostátos, a los fines de realizar las compulsas.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que transcurrieron más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda y la diligencia del Alguacil.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido más de un mes, desde la fecha de la admisión hasta la diligencia del Alguacil sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado GREGORY QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos: GONZALO ANTONIO MUJICA ORTEGA y JORGE DOUGLAS MENDOZA RIVAS, anteriormente identificados.

Se ordena notificar a la parte demandante. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 11-07-05; y ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo la 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró oficio. Conste,

Scría.