REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 30 de marzo de 2.006
195º y 147º
Exp Nº 1.674-06
La presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentado por la ciudadana ROSA DEL REAL AGUIRRE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.387.542, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADA BEATRIZ MEJIAS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608.
Persigue la solicitante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.974, bajo el N° 50, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de su padre como: RAMON, siendo lo correcto: JOSE RAMON.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
También trajo a los autos copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad suya y de su padre, a dichas copias se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
Acompañó también copia certificada del acta de defunción de su padre, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente trajo a los autos copias fotostática Certificada de los datos Filiatorios suyos y de su padre expedidas por la ONIDEX-Barinas, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor autentico, Así se decide.
Consigno a los autos justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica II Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedido por funcionarios competentes para ello se le da valor autentico, Así se decide.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de su padre como RAMON, siendo lo correcto: JOSE RAMON debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA DEL REAL AGUIRRE SILVA, llevada por Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.974, bajo el N° 50 en el sentido de que el correcto nombre de su padre es: JOSE RAMON. En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 11:50 a. m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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