REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 07 de marzo de 2.006.
195º y 147º

Exp. Nº 1.717-06

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana: ANA RAFAELA GUERRERO TELLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.312, domiciliada en la Población del Cantón, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Hilda Espinoza de Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.957, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, durante el año 1.974, bajo el N° 60, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el apellido de la solicitante como: GERRERO, siendo lo correcto: GUERRERO.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos copia fotostática de su cédula de identidad, en la cual consta que el apellido correcto es: GUERRERO, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada, y hace plena prueba de la Rectificación que se solicita; así se decide.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de la solicitante como GERRERO, siendo lo correcto GUERRERO, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: ANA RAFAELA GUERRERO TELLES, llevada por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, durante el año 1.974, bajo el N° 60, en el sentido de que el apellido correcto de la solicitante es GUERRERO.

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Scria.-