REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. N° 06-03-03.


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Antonio Rojas Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.425, con domicilio procesal en la calle 8 local N° 4, Sabaneta, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.682, contra la ciudadana Marta Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.677

Alega el actor en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marta Rojas, en fecha 02 de diciembre de 1970, por ante la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en la población de Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas; que en principio la relación conyugal se desarrolló en completa armonía, que al pasar el tiempo su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, cambió el carácter, mostrando un marcado desinterés por conservar el matrimonio y a darle un trato diferente al que estaba acostumbrado, manifestándole que no quería seguir con el matrimonio, negándose a cumplir con los deberes conyugales, llegando al extremo de recoger todos sus objetos personales y mudarse al caserío San Rita, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de este Estado, abandonando el hogar común, manifestando que no regresaría, que el matrimonio se había acabado; que ha buscado la mediación de familiares y amigos para que cambie de actitud, lo que ha sido inútil; que han transcurrido más de ocho (08) años de su separación, negándose su cónyuge a firmarle voluntariamente el divorcio.

Que por todo ello demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Marta Rojas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Afirmó que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos (03) que en la actualidad son mayores de edad. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el N° 12 de fecha 02-12-1970.

En fecha 03 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió en fecha 04 del aquel mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Marta Rojas, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.

El representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue notificado el 21 de marzo del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 10, y de las resultas de la comisión librada y recibidas el 25-04-2005, se evidencia que la demandada fue citada personalmente el 15 de aquel mes y año, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de dicho Juzgado, inserta al folio diecisiete (17).

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano Antonio Rojas Valero, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Osmar Asteri Cuevas Camacho, no compareciendo la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió, las siguientes:

 El mérito favorable en autos en cuanto favorezcan a su mandante. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.

 El hecho que la demandada no haya asistido al acto de contestación de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a la circunstancia de que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, razones por las cuales resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Ismelda Josefina Serrano, Juan Pablo Araujo e Isabel Hernández, domiciliados en la población de Sabaneta, Estado Barinas. Sólo los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.989 y 4.368.239 respectivamente, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 Juan Pablo Araujo: conocer desde hace varios años a los ciudadanos Antonio Rojas Valero y Marta Rojas, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1970 en la población de Pedraza; que fijaron su domicilio conyugal en la población de Dolores del Estado Barinas; respecto a si la relación matrimonial entre los referidos ciudadanos marchó por un largo periodo de tiempo en absoluta armonía hasta que ella en forma voluntaria abandonó el hogar común mudándose a la población de Santa Rita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, respondió ser cierto que hubo armonía en ese hogar y ella lo abandonó voluntariamente, que eso le consta; en cuanto a si el señor Antonio Rojas buscó infructuosamente la reconciliación con su esposa y ella se negó, dijo ser cierto que él quiso la reconciliación y ella se negó a volver al hogar; fundó sus dichos porque fue vecino de ellos en Dolores.

 Isabel Hernández de Cardozo, conocer a los ciudadanos Antonio Rojas Valero y Marta Rojas; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1970 en la población de Pedraza; que fijaron su residencia allá en Dolores; respecto a si la relación matrimonial entre los referidos ciudadanos marchó por un largo periodo de tiempo en absoluta armonía hasta que ella en forma voluntaria abandonó el hogar común mudándose a la población de Santa Rita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, respondió que le consta que eso es cierto porque ella abandonó el hogar; en cuanto a si el señor Antonio Rojas buscó infructuosamente la reconciliación con su esposa y ella se negó, dijo ser cierto que él quiso la reconciliación y ella no quiso volver al hogar; fundó sus dichos porque era vecina y vivió mucho tiempo en Dolores cerca de ellos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 16 de febrero del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Antonio Rojas Valero contra la ciudadana Marta Rojas, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 02 de diciembre de 1970, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 12.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-6823-CF
egu.