REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. 06-03-07.

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero del año en curso, se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Douglas Alberto Bravo en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria intentado en su contra por la ciudadana Noris Gregoria Mercado Rojas, este Tribunal observa:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra expresamente los efectos que produce la procedencia de las cuestiones previas que menciona, así como indebida subsanación de las mismas.

Ahora bien, como antes quedó dicho la defensa de defecto de forma de la demanda invocada y declarada con lugar por no llenar el requisito consagrado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, está referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, omisión ésta que en atención a lo estipulado en el artículo 350 ibidem, debe ser subsanada mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En el presente caso, la parte actora en modo alguno cumplió con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no subsanó el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, razón por la cual resulta forzoso declarar extinguido el proceso, con fundamento en lo consagrado en el artículo 354 ejusdem.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol. La…
… Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 05-7207-CO.
er.