REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro. 06-03-08.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos María Alejandra Arias de Rocco y Ciro Francisco Rocco Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.629 y 12.204.021 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980.
Alegan los solicitantes que en fecha 14 de agosto del año 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas; que en el acta de matrimonio N° 106 inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese Despacho, se cometieron los siguientes errores materiales: se identificó al ciudadano Ciro Francisco Rocco Tapia como hijo de Vito Rocco Diuso, siendo lo correcto Vito Rocco Durso; y que la ciudadana María Alejandra Arias Díaz aparece como hija de Víctor Manuel Arias, siendo lo correcto Víctor Miguel Arias Lucena; que por ello solicitan la rectificación de su acta de matrimonio. Acompañaron: copias simples de sus cédulas de identidad y de los ciudadanos Víctor Miguel Arias Lucena y Vito Rocco Durso, y copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14-08-1993, bajo el Nº 106.
En fecha 02 de febrero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 06 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 21-02-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07) del expediente
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por los solicitantes, a saber:
• Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de los ciudadanos Víctor Miguel Arias Lucena y Vito Rocco Durso. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los solicitantes, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14 de agosto de 1993, bajo el Nº 106. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, estima quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido del padre del solicitante es DURSO, así como que el segundo nombre del padre de la solicitante es MIGUEL, y no Diuso y Manuel respectivamente, como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14-08-1993, bajo el Nº 106; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por los solicitantes conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio celebrado por los solicitantes ciudadanos María Alejandra Arias de Rocco y Ciro Francisco Rocco Tapia, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 106, de fecha 14-08-1993.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al segundo apellido del padre solicitante como DURSO y el segundo nombre del padre de la solicitante como MIGUEL.
Publíquese y Regístrese.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y treinta cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7334-C.F
egu.
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