REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. N° 06-03-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Glenny Marina Ortiz Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.390, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411.
Alega la solicitante que en el registro civil de nacimientos de la Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, correspondiente al año 64 se encuentra inserta su acta de nacimiento Nº 44; que al momento de efectuarse su presentación ante el registro civil se omitió de manera involuntaria una G antes de I, que en vez de colocarle GLENNIS MARINA que es lo correcto le colocaron YLENI MARINA; que por ello solicita la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que se cambie YLENI MARINA por GLENNY MARINA, de conformidad con el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 501 Código Civil. Acompañó: copia certificada de: acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de Municipio Guadarrama, Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20-08-1964, bajo el Nº 44; título de bachiller en ciencias Nº 263018, expedido por el Ministerio de Educación, de fecha 19-10-1984; y diploma de Técnico Superior Universitario en Tecnología Agrícola, otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; copia simple de su cédula de identidad; de autorización otorgada por la Jefe de Sección de la Zona Educativa del Estado Barinas, en fecha 08-10-1998; y de recibo de pago correspondiente a la quincena 14/2005.
En fecha 14 de febrero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 15 del mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 22-02-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11.
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante, cursantes en autos, a saber:
Copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de Municipio Guadarrama, Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20-08-1964, bajo el Nº 44. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de título de bachiller en ciencias Nº 263018, expedido por el Ministerio de Educación, de fecha 19-10-1984. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de diploma de Técnico Superior Universitario en Tecnología Agrícola, otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Copia simple de autorización otorgada por la Jefe de Sección de la Zona Educativa del Estado Barinas, en fecha 08-10-1998. Además de haber sido acompañado en copia simple, se observa que tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha.
Copia simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 14/2005. Resulta inapreciable por cuanto se trata de un instrumento consignado en copia simple, que además carece de sello respectivo.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre de la solicitante es Glenny y no Yleni como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de Municipio Guadarrama, Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20-08-1964, bajo el Nº 44, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Glenny Marina Ortiz Torres, asentada por ante la Prefectura de Municipio Guadarrama, Distrito Arismendi del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20-08-1964, bajo el Nº 44.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre de la solicitante como Glenny.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7353-CF.
al.
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