REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 16 de marzo del 2006.
195° y 147°
Sent. N° 06-03-28.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.772, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Río Negro, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas del estado Barinas y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el N° 12, Tomo 4-A, contra los ciudadanos Henry Paredes, Altagracia Becerra, Franklin Hernández, José Andrés Lobo, José Gregorio Hernández, Oswaldo Molina, José Gregorio Avendaño, Freddy La Cruz, Juan Ramón Arismendi, José Wenceslao Lobo, Guillermo Sulbarán, Benigno Moreno, Luis Alexander Becerra, Jean Carlos Mora, Carmelo Hernández e Isidro Godoy, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal observa:
En fecha 03-03-2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sede Constitucional, se declaró incompetente para conocer en razón de la materia la presente acción de amparo constitucional, por las motivaciones allí expresadas, no condenando en costas dada la naturaleza del mismo, remitiéndose en fecha 06-03-2006 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibido el 13 del mismo mes y año, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, luego del sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 14 de los corrientes.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…(omissis)”.
La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.
Del escrito contentivo de la solicitud de amparo en cuestión, se desprende que el profesional del derecho accionante, aduce:
Tercero: de los hechos que constituyen violación de los derechos y garantías constitucionales señalados:
“…(omissis) En el presente caso, estos trabajadores no han actuado apegados a la ley, lo que ha traído como consecuencia una perturbación en el normal desenvolvimiento de la productividad de mi representada.
Las consideraciones anteriores determinan que la lesión en la esfera de los derechos constitucionales de CONSTRUCTORA RÍO NEGRO, C.A. se encuentra presente con toda su intensidad y persiste la violación y amenaza en los actuales momentos con la toma indebida de parte de LOS AGRAVIANTES, lo cual implica la suspensión colectiva de labores y la perturbación en el normal desenvolvimiento de la empresa…”.
Cuarto, específicamente en el 4.1. referido a los hechos o actos que motivan la solicitud de amparo:
“…(sic) En ese orden, es conveniente ratificar que la única vía jurídica inmediata y efectiva que puede restablecer la situación jurídica infringida aquí denunciada, la constituye la interposición de la presente acción, mecanismo procesal que tiene su fundamento en el artículo 27 constitucional, pues el patrono carece, aparentemente, de normativa que regule su defensa frente a la paralización ilícita de las labores por parte de sus trabajadores o ante cualquier otra medida que éstos implementen, tendente a la alteración del normal desenvolvimiento del proceso productivo de su empresa. Por lo que se debe examinar las opciones que a la luz del ordenamiento jurídico le permiten enfrentar una huelga que ha sido el resultado de las conductas de los trabajadores o de sus organizadores, contraviniendo disposiciones legales que regulan la materia…”.
Por otra parte, cabe destacar que en el particular cuarto del referido escrito, específicamente en el numeral 4.2.1 se expresa como derecho y garantía constitucional amenazado, infringido o violado en perjuicio de la empresa mercantil presuntamente agraviada el derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 112 Constitucional.
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que en el caso de autos, si bien la representación judicial de la presunta agraviada aduce como fundamento del recurso de amparo presentado la violación a su mandante del derecho a la libertad de empresa previsto en el citado artículo 112, debe destacarse que de los hechos narrados por dicha parte se colige que los actos descritos como presunta violación de aquel devienen de una relación eminentemente laboral existente entre los señalados como agraviantes y agraviada, pues en forma expresa la sociedad de comercio accionante al afirmar que: “el patrono carece, aparentemente, de normativa que regule su defensa frente a la paralización ilícita de las labores por parte de sus trabajadores o ante cualquier otra medida que éstos implementen, tendente a la alteración del normal desenvolvimiento del proceso productivo de su empresa” (Cursiva de este Tribunal), admite y reconoce la existencia de tal vinculación de trabajo, razones por las cuales se estima forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los hechos o actos esgrimidos como presuntamente violados son de naturaleza eminentemente laboral, y por ende este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de esta acción; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, DECLINANDOSE la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7395-COT.
rc.
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