REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 20 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. N° 06-03-33.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por los demandados ciudadanos María Gracia Marzola de Pinto y Jesús Salvador Pinto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.104.190 y 8.327.568 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, en la presente solicitud de ejecución de hipoteca formulada en su contra por el ciudadano Pedro José Pérez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.712.771, representado por los abogados en ejercicio Ambrosio Valdivieso Rodríguez y Luis Valdivieso Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.607 y 37.606 en su orden.

En fecha 31 de enero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió el 01-02-2006, ordenándose la intimación de los ciudadanos María Gracia Marzola de Pinto y Jesús Salvador Pinto Rodríguez, para que pagaran o acreditaran haber pagado al demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, apercibidos de ejecución; las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de cincuenta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs.51.600.000,00), por concepto del monto total del capital adeudado y la cantidad de tres millones noventa y seis mil bolívares (Bs.3.096.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del capital adeudado; pudiendo formular oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, cuyos recaudos fueron librados en fecha 16 del mismo mes y año, siendo personalmente intimada la ciudadana María Gracia Marzola de Pinto, el 16-02-2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil el 20-02-2006, inserta al folio 17, y el co-demandado ciudadano José Salvador Pinto, asistido de abogado, quedó tácitamente intimado con la diligencia suscrita el 02 de marzo del corriente año, cursante al folio19.

Dentro del lapso legal, los demandados asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, presentaron escrito mediante el cual se opusieron por haber cancelado parte de la deuda, alegando que si bien el plazo fue estipulado en un documento, el mismo fue derogado tácitamente por voluntad de ambas partes en virtud de haber aceptado la contraparte una alícuota de la cantidad de dinero objeto de la obligación.

Para decidir, este Tribunal observa:

Si bien los hechos aducidos por la parte demandada no fueron fundamentados en ninguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil,

este Tribunal procede a analizar el contenido de la prevista en el ordinal 2° de dicha disposición legal, que establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivo siguientes:
2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.

La disposición parcialmente transcrita establece de manera taxativa las causales de oposición que poseen el deudor y el tercero, en su caso, para formular oposición al pago que se le intima. Y respecto al citado ordinal, el legislador exige que se acompañe la prueba escrita del pago, que en caso de autos según lo aducido por los accionados fue realizado en forma parcial.

Asimismo, alegaron los demandados como fundamento de la oposición en cuestión, que el plazo estipulado en el documento fue derogado tácitamente por voluntad de ambas partes, en virtud del pago que dicen haber sido aceptado por la contraparte de la alícuota de la obligación. De esto último, se colige entonces la vinculación o dependencia de este hecho con el esgrimido en primer término.

Ahora bien, en el caso de autos resulta menester destacar que con el referido escrito de oposición, los aquí demandados no consignaron prueba escrita alguna de la cual se evidenciare el pago de la obligación contraída, así como tampoco de la modificación del plazo convenido en el documento contentivo de la obligación garantizada con hipoteca, motivos por los cuales resulta forzoso considerar la improcedencia de la oposición al pago formulada por los intimados en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición al pago formulada por los ciudadanos María Gracia Marzola de Pinto y Jesús Salvador Pinto Rodríguez, en la solicitud de ejecución de hipoteca presentada en su contra por el ciudadano Pedro José Pérez Abreu, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la

Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 06-7325-CE.
rc.-