REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. N° 06-03-30.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la querella interdictal de amparo intentada por los ciudadanos Edisson Omar Contreras Domínguez, Rubén Enrrique Contreras Domínguez y Kahterine Viverley Contreras Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.370.922, 11.841.798 y 13.211.061 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 20 y 21, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.499, contra el ciudadano José Humberto Carrero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.151.811.

Aduce el Juez inhibido mediante diligencia suscrita en fecha 07 de los corrientes, cursante al folio cinco (5) de las actuaciones recibidas, que:

“Cursa ante este Juzgado expediente signado bajo el N° 06-2005, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos: Edisson Omar, Rubén Enrrique y Kahterine Viverley Contreras Domínguez, en contra del ciudadano: JOSÉ HUMBERTO CARRERO ROMERO”; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, en su Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de conocer en la presente causa, por cuanto los demandantes de autos fueron mis representados, cuando ejercía el libre ejercicio de mi profesión...(sic)”.

En fecha 16-03-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción; y por auto del 17 del mismo mes y año, se dieron por recibidas las actuaciones, ordenándose formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente, reservándose este Juzgado el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

La doctrina patria define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

El Juez a quien corresponda conocer el impedimento que por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales es el Juzgado de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal invocada.

En el caso de autos, estima oportuno esta sentenciadora destacar que si bien el referido funcionario judicial adujo como fundamento de su inhibición la circunstancia de que los demandantes fueron sus representados cuando ejercía el libre ejercicio de su profesión, no señaló en modo alguno si tal representación la ejerció en la querella en cuestión o en otro juicio, a los fines de determinar su procedencia, aunado a ello a que ni siquiera acompañó a estas actas procesales copia del poder que acredite tal representación, a los fines de que este órgano jurisdiccional verificara que los hechos formulados por el mencionado Juez estuvieren subsumidos en el supuesto legal por él invocado; razones por las cuales resulta forzoso considerar que la inhibición formulada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La…

…Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 06-7400-COT.
rc.