REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de marzo del 2006
Años 195º y 147º
Exp. Nº 06-03-34.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el abogado en ejercicio Gerson Ireneo Márquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.366, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agapito Rujano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.875.

Alega el apoderado judicial del solicitante que su poderdante nació en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, el 09 de agosto de 1945, siendo hijo legítimo de Mauricio Rujano y Luisa Ramírez; que la partida de nacimiento de su poderdante no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, razón por la cual peticiona la inserción del acta de nacimiento en cuestión. Acompañó: original de: poder autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21-09-2004, bajo el N° 41, Tomo 86 de los libros respectivos; certificaciones expedidas por el Registro Civil de este Estado y por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fechas 03-05-2005 y 05-01-2005, en su orden; constancia de datos filiatorios expedida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 20-01-2005; constancia de fe de vida del solicitante, expedida por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 05-01-2005; certificado de fe de bautismo del ciudadano Agapito Rujano Ramírez, expedida por el Cura Párroco de la de Santa Bárbara, Diócesis de Barinas, de fecha 04-01-2005; original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-01-2005.

En fecha 12 de julio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 13 de aquel mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 22-07-2005, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 23, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 02 de noviembre del 2005.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

 El mérito de los autos actas del proceso. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante con su escrito, a saber:

1. Original de poder autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21-09-2004, bajo el N° 41, Tomo 86 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Original de certificaciones expedidas por el Registro Civil de este Estado y por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fechas 03-05-2005 y 05-01-2005, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido por emanar de los funcionarios públicos respectivos.

3. Original de constancia de datos filiatorios expedida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 20-01-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Original de constancia de fe de vida del solicitante, expedida por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 05-01-2005. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto del Municipio Barinas del estado Barinas para aquel entonces, se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso, en razón de lo cual resulta inapreciable.

5. Original de certificado de fe de bautismo del ciudadano Agapito Rujano Ramírez, expedida por el Cura Párroco de Santa Bárbara, Diócesis de Barinas, de fecha 04-01-2005, anotado bajo el N° 327, folio 106, libro IV. Será analizada posteriormente en el texto de la presente decisión.

6. Original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-01-2005, contentivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pantaleón Trejo Araque y Julio Guerrero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.505 y 3.749.025, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes manifestaron conocer al conocer al ciudadano Agapito Rujano Ramírez, que dicho ciudadano nació en Santa Bárbara de Barinas, el 09 de agosto de 1945, que es hijo legítimo de Mauricio Rujano y Luisa Ramírez, dando fe de sus dichos porque fueron sus vecinos por mucho tiempo. Si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, debe destacarse que algunas de las deposiciones rendidas se contradicen con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente en lo atinente al año en que nació el solicitante, razón por la cual resulta inapreciable de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de diciembre del 2005, se ordenó oficiar al Párroco de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, para que informará a la brevedad posible, si la firma que aparece al pié del certificado de fe de bautismo expedido en fecha 04-01-2005, es la suya y si el sello húmedo corresponde a ese Despacho, cuya respuesta se recibió el 20 de diciembre del año 2005, con oficio S/N de fecha 19-12-2005, y que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar de la autoridad eclesiástica correspondiente y competente para ello, además de tener sello húmedo y fecha cierta.
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En fecha 18-01-2006, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios del ciudadano Agapito Rujano Ramírez, librándose en esa misma fecha oficio N° 0079, cuya respuesta fue recibida el 17 de los corrientes, con oficio N° RIIE-1-0501-7285, de fecha 16-02-2006, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el apoderado judicial del ciudadano Agapito Rujano Ramírez adujo que su representado nació en el año1945, hecho este que no se encuentra plena y suficientemente, en virtud de que las pruebas documentales que integran estas actas procesales se contradicen entre sí, pues en los datos filiatorios se expresa que uno de los documentos presentados fue la certificación de bautismo asentada en el libro 4, folio 100 del año 1951, y el contenido del certificado de bautismo en cuestión señala que tal hecho tuvo lugar en el año 1945, aunado a que no se corresponde el folio en que se encuentra asentado el mismo, razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la solicitud presentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inserción de la partida de nacimiento presentada por el solicitante ciudadano Agapito Rujano Ramírez, ya identificado.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 05-7062-CF
er.